RESOLUCIÓN 2146 DE 1993

(30 de diciembre)

"Por la cual se reglamenta parcialmente el Acuerdo No 100 de 1993 del Consejo Superior Universitario".

EL RECTOR DE LA UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA

en uso de sus facultades legales y en especial de las que le confiere el Artículo 6o. del Acuerdo 100 de 1993 del Consejo Superior Universitario y

CONSIDERANDO:

Que el Consejo Superior Universitario, mediante la expedición del Acuerdo No 100 de 1993, ajustó el sistema de matrículas establecido en el Acuerdo 46 de 1991 para los estudiantes de pregrado que ingresen o reingresen a partir del I período lectivo de 1994.

Que el Consejo Superior dispuso que los puntajes básicos para la asignación del valor de los derechos de matrícula se obtengan a partir de la clasificación socioeconómica del estudiante.

Que el Artículo 5. (sic) del Acuerdo 100 de 1993 faculta al Rector para establecer mediante Resolución "el procedimiento necesario para efectuar la clasificación socioeconómica de los estudiantes" y otros aspectos necesarios para su aplicación.

RESUELVE:

Artículo 1. La clasificación socioeconómica de los aspirantes admitidos a partir del I Semestre de 1994 y su correspondiente ubicación en la tabla para liquidación de derechos de matrícula estipulada en el Art. 1o. del Acuerdo No. 100 de 1993 del Consejo Superior Universitario, se realizará con base en la documentación que certifique:

a) El valor de la pensión pagada por el estudiante en el último año de secundaria.

b) El lugar de residencia del estudiante y de los responsables de su manutención.

c) Los ingresos de los responsables del grupo familiar.

 Parágrafo. El estudio de la situación socioeconómica del estudiante se enmarcará en uno de los siguientes casos:

a) Dependiente de su familia de origen.

b) Independiente de su familia de origen y dependiente de parientes o benefactores.

 c) Jefe de hogar o integrante de un núcleo familiar independiente de su familia de origen.

Ver Circular Comité Nacional de Matrícula 01 de 2017.

La Universidad presume que todo estudiante pertenece al caso del literal a). Para ser clasificado en otro caso el estudiante deberá adjuntar la documentación probatoria pertinente, la cual será evaluada por el Comité de Matrículas o el funcionario responsable, quien, para el efecto, podrá solicitar las pruebas adicionales que considere necesarias.

Artículo 2. Para asignar el Puntaje Básico de Matrícula (PBM), que ubica al aspirante admitido en la tabla básica para la liquidación valores de los derechos de matrícula, se utilizarán dos variables socioeconómicas: A y B.

La Variable A está compuesta por tres indicadores ponderados, así:

A1: Valor de la pensión mensual en el último año de secundaria: 40%

A2: Lugar de residencia del responsable de la manutención del estudiante: 30%

A3: Ingresos familiares: 30%

LA VARIABLE A

A cada uno de los tres indicadores que determinan la variable A se le asigna un puntaje que varía entre cero (0) y cien (100) así:

INDICADOR A1

De acuerdo con el valor vigente de la pensión mensual pagada durante el último año de secundaria del aspirante admitido, expresado como un múltiplo del salario mínimo legal mensual vigente del año respectivo, se asignará el puntaje que corresponda en la siguiente tabla, hasta un máximo de 100 puntos.

Texto original subrayado fue corregido por Art. 1, Resolución Rectoría 988 de 2017.TABLA  1

VALOR DE LA PENSIÓN EN MÚLTIPLOS DE SALARIOS MÍNIMOS MENSUALES = VP

PUNTAJE

de 0 a 0.03

mayor de 0.03 a 0.10

mayor de 0.10 a 0.20

mayor de 0.20 a 0.30

mayor de 0.30 a 0.50

más de 0.50

no informa

500 x VP

15+ 300 x ( VP- 0.03 )

36+ 240 x ( VP- 0.10 )

69+ 100 x ( VP- 0.20 )

70 + 80 x ( VP- 0.30 )

86 + 50 x ( VP- 0.50 )

100

 NOTA: A Los estudiantes que hayan estado becados durante su último año de educación secundaria, o lo hayan validado, se les asignará el puntaje correspondiente al 60% del promedio de los indicadores A2 y A3 o del valor de A3 en los casos en que además provengan de un sector con servicios públicos no estratificados.

Ver Circular Comité Nacional de Matriculas 01 de 2018.

Adicionado por art. 1, Resolución Rectoría 240 de 1998. "Modificaciones sobre los indicadores de la variable A. Introdúcense las siguientes modificaciones sobre los indicadores de la variable A:

a. Tratándose de estudiantes que no hayan pagado pensión en el último año de educación media, sino otro tipo de derechos académicos, la pensión mensual equivalente se obtendrá dividiendo por diez (10) el valor total pagado por tales derechos económicos.

b. El estudiante que no haya pagado ningún valor por concepto de derechos académicos, tales como matrícula, pensión, servicios académicos, etc., en el último grado de educación media, se considerará estudiante becado."

INDICADOR A2

Si la ciudad donde residen los responsables del aspirante admitido cuenta con servicios públicos estratificados, se aplica el siguiente puntaje:

ESTRATO

PUNTAJE

1

2

3

4

5

6

NO INFORMA

00

13

30

55

80

100

100

Si la ciudad donde residen los responsables del aspirante admitido no cuenta con servicios públicos estratificados, el puntaje correspondiente al indicador A2 será el promedio de los valores de los indicadores A1 y A3.

INDICADOR A3

De acuerdo con los ingresos familiares mensuales y según la ubicación del caso del estudiante en las situaciones anotadas en el parágrafo del artículo primero, se asignará el puntaje que corresponda, hasta un máximo de 100 puntos, según la expresión:

A3 = 9xING

donde ING es los ingresos mensuales expresados como un múltiplo del salario mínimo legal mensual vigente en el año respectivo.

 Adicionado por art. 1, Resolución Rectoría 240 de 1998. "Modificaciones sobre los indicadores de la variable A. Introdúcense las siguientes modificaciones sobre los indicadores de la variable A:

c. Para determinar los ingresos familiares mensuales con base en declaraciones de renta, se tomará el mayor valor entre la renta líquida y el 25% de la renta bruta.

d. En caso de que el estudiante presente certificado(s) de no declarante(s), se tomará como ingresos mínimos mensuales presuntivos del grupo familiar un valor equivalente a por lo menos cuatro (4) veces la pensión del colegio, estimada en múltiplos de salarios mínimos."

LA VARIABLE B

La variable B, cuya función es considerar situaciones que ameritan atenuar el peso de la variable A, está compuesta por cuatro indicadores a saber:

B1 Carácter del colegio.

B2 Lugar de residencia de los padres o responsables de la manutención.

B3 Propiedad de la vivienda

B4 Número de hijos dependientes del ingreso familiar menores de 18 años o estudiantes regulares en instituciones de educación secundaria, tecnológica o universitaria.

INDICADOR B1

CARÁCTER DEL COLEGIO

PUNTAJE

PLANTEL NOCTURNO

PLANTEL OFICIAL

OTROS PLANTELES

PLANTEL PRIVADO

NO INFORMA

0.90

0.95

0.97

1.00

1.00

NOTA: Como "otros planteles" se consideran los colegios cooperativos, los parroquiales y los semi-oficiales.

Texto original subrayado fue modificado por art. 2, Resolución Rectoría 240 de 1998.

INDICADOR B2

LUGAR DE RESIDENCIA

PUNTAJE

FUERA DEL PERÍMETRO URBANO

LOCALIDADES ESPECIALES

DENTRO DEL PERÍMETRO URBANO

0.90

0.95

1.00

NOTA: El termino "localidades especiales" hace referencia a lugares en municipios anexos, áreas metropolitanas o zonas subnormales de la ciudad según clasificación del Dane o a juicio del Comité de Matrículas de la Sede correspondiente.

INDICADOR B3

De acuerdo con documentos legalmente válidos (Certificado de Libertad expedido por la Oficina de Instrumentos Públicos, Certificado de Catastro o Contrato de Arrendamiento), se aplicará la siguiente tabla:

PROPIEDAD DE LA VIVIENDA

PUNTAJE

SIN PROPIEDAD RAÍZ

PAGANDO CRÉDITO HIPOTECA

VIVIENDA PROPIA

NO INFORMA

0.90

0.95

1.00

1.00

Adicionado por Lit. b) del art. 2, Resolución Rectoría 240 de 1998. "Modificaciones sobre los indicadores de la variable B. Introdúcense las siguientes modificaciones sobre los indicadores de la variable B:

b. La aceptación del factor "sin propiedad raíz" del indicador B3 requiere presentación de certificado del Instituto Geográfico Agustín Codazzi y/o de la Oficina de Catastro, en el cual conste que los responsables del grupo familiar (padre, madre o sus equivalentes) no son propietarios de vivienda.

INDICADOR B4

De acuerdo con documentos legalmente válidos (Registro Civil con certificación de parentesco y, adicionalmente, para los hermanos mayores de 18 años, certificaciones de instituciones de educación) se aplicará la siguiente tabla:

NUMERO DE HIJOS DEPENDIENTES DEL INGRESO FAMILIAR

PUNTAJE

SIETE O MÁS

CINCO O SEIS

TRES O CUATRO

UNO O DOS

NO INFORMA

0.80

0.85

0.90

1.00

1.00

Artículo  3. El puntaje básico de la matrícula (PBM) a que hace referencia el Artículo 1o. del Acuerdo 100 de 1993 del Consejo Superior Universitario, se computará mediante la fórmula

PBM = AxB donde:

A= 0.40xA1 + 0.30xA2 + 0.30xA3

B= B1 x B2 x B3 x B4  

Adicionado por Lit. a) del art. 3, Resolución Rectoría 240 de 1998. "Modificaciones sobre cálculo y cambios del PBM. Introdúcense las siguientes modificaciones sobre cálculo y cambios del P B M:

a. Para efectos del cálculo del PBM y de la matrícula, si el valor decimal "es mayor o igual a cinco (5), se aproximará a la unidad inmediatamente siguiente, y si el decimal es menor de cinco (5) se desestimará."

Artículo 4. Para efecto de establecer el indicador A3 se tomarán los ingresos anuales del grupo familiar y se dividirá por 13.

Parágrafo 1. Para determinar los ingresos familiares mensuales se procederá, según los documentos correspondientes, así:

a) Para certificados de ingreso o constancia de no declarante, se tomará la totalidad de los ingresos gravados y no gravados exceptuando los ingresos ocasionales. En los casos de certificados que no correspondan a la totalidad del año, el ingreso se dividirá por el número de meses y se multiplicará por 12/13.

b) Para declaraciones de renta se tomará el mayor valor entre la renta liquida y el 50% de la renta bruta.

Parágrafo 2. Las dependencias encargadas de las labores de registro y liquidación de los valores de las matrículas enviarán cada semestre al Ministerio de Hacienda una relación de los documentos y valores presentados para efectos del cálculo del indicador A3.

Artículo 5. Texto original subrayado fue modificado por Lit. c), d) y e) del art. 3, Resolución Rectoría 240 de 1998. Los estudiantes podrán solicitar reubicación en la tabla de derechos de matrícula si hay cambios notables en su situación socio-económica o por claro error en la tabulación, el cálculo o la interpretación de la información. Para el efecto deberán presentar la documentación necesaria en forma oportuna al Vice-Decano de Bienestar respectivo, para su concepto y trámite ante Comité de Matrículas correspondiente.

Parágrafo. En el caso de cambio en la situación socio-económica, siempre y cuando la fecha del hecho que la motive lo permita, la solicitud debe presentarse por lo menos 15 días hábiles antes de la terminación del período lectivo, para que sea considerada para el siguiente período.

El siguiente parágrafo fue adicinado por Art. 1, Resolución Rectoría 639 de 2021:

PARÁGRAFO 2. En los casos que el Comité de Matrícula encuentre demostrado y soportado que el valor pagado por la pensión en el último año de colegio no corresponde con la actual situación socioeconómica del estudiante, el indicador A1 será modificado de manera temporal hasta por dos (2) periodos académicos consecutivos, asignándole el puntaje correspondiente al promedio de los indicadores A2 y A3, o si se trata de estudiantes que pertenecen a un sector con servicios públicos no estratificados, se asignará el valor de A3.

En el evento en que se demuestre una situación de carácter permanente, se podrá aplicar la reubicación por periodo indefinido.

Ver Resolución Rectoría 241 de 1998, 066 de 2001 y Circular CNM 001 de 2011.

Artículo  6. Texto original subrayado fue modificado por Art. Único, Resolución Rectoría 57 de 1994 y por  Lit. b) del art. 3, Resolución Rectoría 240 de 1998. A quienes en la liquidación inicial les corresponda un PBM igual o superior a 12, para efectos del pago de los derechos de matrícula, se les asignará un PBM que corresponda a por los menos 5 veces el valor de la pensión mensual pagada en el último año de educación secundaría expresada como un múltiplo del salario mínimo legal vigente en el año correspondiente.

Artículo 7. Para ingresos mensuales superiores a 6 salarios mínimos legales, el indicador A1 deberá ser por lo menos el 50% del indicador A3.

Artículo 8. Los recursos por concepto de matrícula adicionales respecto a lo recaudado con el sistema vigente hasta 1991 se destinarán prioritariamente a programas de inversión.

Artículo  9. Texto original subrayado fue modificado por art. 1, Resolución Rectoría RG 24 de 2012 y por Art. 1, Resolución Rectoría 1248 de 2015. El alumno que hubiere cancelado anticipadamente los derechos de matrícula para un período académico determinado y que no pueda matricularse en el mismo, tendrá derecho a la devolución del valor pagado.

Así mismo se harán las devoluciones de los pagos ocasionados por claro error en la tabulación, en el cálculo de los indicadores o en la interpretación de la información suministrada.

Parágrafo. Los estudiantes que se encuentren en alguna de las situaciones anotadas deberán presentar su solicitud ante el Vicedecano de Bienestar Universitario respectivo durante el período lectivo por el cual efectuaron el pago. Las devoluciones se harán por Resolución de la Dirección Administrativa de la respectiva Sede.

Artículo  10. Derogado por art. 20, Resolución Rectoría RG011 de 2011. Texto original subrayado fue modificado por art. 1, Resolución Rectoría 1231 de 2003. Con el fin de vigilar el cumplimiento de lo establecido en esta resolución y en el Acuerdo 100 de 1993, de evaluar su aplicación, y de establecer los criterios y políticas para resolver las situaciones especiales relacionadas con la liquidación y el pago de los derechos de matrícula, crease el Comité Nacional de Matrículas, integrado por un Vicerrector designado por el Rector, quien lo presidirá, el Jefe de la Oficina de Planeación de la Universidad, los jefes de Registro y Matrícula de cada una de las sedes y dos decanos designados por el Rector.

Artículo  11. Derogado por art. 20, Resolución Rectoría RG011 de 2011. Texto original subrayado fue modificado por art. 4, Resolución Rectoría 240 de 1998. Con el propósito de analizar y resolver las situaciones especiales siguiendo los lineamientos del Comité Nacional de Matrículas, crease en cada Sede un Comité de Matrículas integrado por:

- El Director de la Oficina de Planeación de la sede respectiva, quien lo presidirá.

- El Vicedecano de Bienestar en la sede de Palmira. Un Vicedecano de Bienestar en las sedes de Manizales y Medellín y dos en la de Bogotá, designados por el presidente del los Comité respectivo.

- Un trabajador social, u otro funcionario, de la sede respectiva designado, según el caso, por el Rector, por los Vicerrectores de las Sedes o por el Decano de la Facultad de Ciencias Agropecuarias de Palmira.

El Director de Registro y Matrícula de la sede respectiva, quien actuará como Secretario.

Artículo 12. Los estudiantes de la carrera de Medicina de la Universidad Nacional que realicen el programa de internado en otra universidad pagarán los derechos de matrícula que esta les fije y cancelarán a la Universidad Nacional los derechos de Sistematización y Servicio Médico que les correspondan de acuerdo con su PBM.

Artículo 13. Los estudiantes de medicina de otras universidades que sean aceptados al programa de internado de la carrera de medicina de la Universidad Nacional de Colombia pagarán por concepto de matrícula el mismo valor fijado por el programa de internado de la universidad de la cual procede.

Adicionalmente pagará por concepto de Servicio Médico el 10% de lo pagado por derecho de matrícula, y por concepto de sistematización el valor estipulado para los estudiantes de la Universidad Nacional.

A estos estudiantes se les asignará un código y tendrán derecho al carné de estudiantes durante el período de internado.

Artículo 14. La presente resolución rige a partir de la fecha y deroga la todas las disposiciones que le sean contrarias.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

Dada en Santa fe de Bogotá D.C., a los 30 días del mes de diciembre de 1993.

GUILLERMO PARAMO ROCHA

Rector (E)