ACUERDO 023 DE 2008

(Acta 10 del 9 de septiembre)

"Por el cual se modifica el Acuerdo 011 de 2003, relacionado con la reglamentación de la aplicación del Decreto 1279 de 2002, que establece el régimen salarial y prestacional de los docentes de las Universidades Estatales"

EL CONSEJO SUPERIOR UNIVERSITARIO

en uso de sus atribuciones legales y estatutarias, y

CONSIDERANDO:

Que los Estatutos de Personal Académico de la Universidad Nacional de Colombia, Acuerdo 035 de 2002 y 016 del 2005 del Consejo Superior Universitario, definen el perfil del cargo, vinculación, evaluación, promoción, derechos, obligaciones, situaciones administrativas, renovación de nombramiento, funciones y estímulos del personal académico.

Que para asignar puntos por productividad académica es necesario actualizar un sistema de evaluación periódica.

Que es necesario actualizar aspectos relacionados con la selección, función y pago de los evaluadores de la productividad académica.

Que se hace necesario unificar la reglamentación expedida por el Consejo Superior Universitario, relacionada con el régimen salarial de los docentes de la Universidad, considerando que desde la vigencia del Acuerdo 11 de 2003, han sido emitidos diversos acuerdos relacionados con dicho régimen, entre los cuales se encuentran: los acuerdos 034 y 038 de 2005, 013 de 2006 y 016 de 2007, todos del Consejo Superior Universitario.

Que el Consejo Superior Universitario, mediante Acuerdo 005 de 2003, conformó el Comité Interno de Asignación y Reconocimiento de Puntaje de la Universidad Nacional de Colombia.

Que es necesario incluir en la reglamentación interna de la Universidad Nacional de Colombia, las instrucciones contempladas en los Acuerdos 001 de 2004 y 002 de 2005 del Grupo de Seguimiento al Decreto 1279 de 2002.

ACUERDA

CAPÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1. Funciones del Comité Interno de Asignación y Reconocimiento de Puntaje. El Comité Interno de Asignación y Reconocimiento de Puntaje (que, en adelante, se denominará el Comité) tendrá las siguientes funciones:

1. Velar por el cumplimiento de las normas legales, los estatutos y reglamentos de la Universidad, las decisiones y actos expedidos por el Consejo Superior Universitario, y los criterios y procedimientos que se deban aplicar para la asignación y reconocimiento de bonificaciones y puntos salariales.

2. Proponer al Consejo Superior Universitario y al Consejo Académico de la Universidad, iniciativas, políticas y estrategias que garanticen el adecuado desarrollo del Estatuto de Personal Académico, en armonía con el Régimen Salarial y Prestacional vigente para los docentes de las universidades estatales.

3. Asignar y/o reconocer los puntos salariales y de bonificación por títulos, categorías, experiencia calificada, productividad académica, actividades de dirección académico-administrativas y evaluación docente.

4. Reconocer los puntos salariales asignados a la producción académica por los evaluadores, con base en los criterios establecidos en los decretos pertinentes vigentes.

5. Presentar informe periódico al Grupo de Seguimiento al Régimen Salarial y Prestacional de los profesores universitarios sobre el desempeño de los evaluadores y las situaciones que se presenten.

6. Presentar propuestas al Grupo de Seguimiento, con el fin de establecer directrices y criterios que puedan dar mejor aplicabilidad a lo preceptuado en los decretos pertinentes en vigencia.

7. Revisar y evaluar periódicamente su organización interna y su gestión.

8. Las demás que le asignen las normas de la Universidad.

Parágrafo. La Dirección Nacional de Personal ejercerá las funciones de Secretaría Técnica.

Artículo 2. Criterios para la Asignación y/o Reconocimiento de Puntaje. Para este efecto el Comité tendrá en cuenta la calidad, relevancia y pertinencia de los productos académicos. La asignación y/o reconocimiento de puntaje puede hacerse con asesoría de especialistas.

Artículo 3. Asignación o Reconocimiento de Puntaje. Se protocolizará mediante resolución de la Rectoría, la cual a su vez, podrá delegar dicha función en la Vicerrectoría Académica. Una vez asignado este puntaje, se le comunicará al profesor interesado.

Parágrafo 1. El profesor podrá interponer recurso de reposición contra el acto administrativo que determine la asignación de puntaje durante los cinco (5) días hábiles siguientes a la notificación. El recurso será resuelto previo concepto del Comité, dentro de los dos (2) meses siguientes a la fecha de recepción de la solicitud de revisión.

Parágrafo  2. Las modificaciones salariales tienen efecto a partir de la fecha en que el Comité Interno de Asignación y reconocimiento de Puntaje expida el acta formal de reconocimiento de los puntos salariales. Se excluyen los productos presentados por profesores que ingresan o reingresan a la carrera docente, para quienes el puntaje asignado en el momento de su selección, tiene efectos salariales a partir de la fecha de su posesión.

Artículo 4. Calendario de sesiones del Comité. El Comité se reunirá en forma ordinaria una vez por mes, exceptuando los periodos de vacaciones, y en forma extraordinaria cuantas veces se requiera.

Artículo 5. Recepción de productos académicos. La documentación para evaluación por productividad académica se recibirá en la Secretaría del Comité de Puntaje en forma permanente. Sin embargo, la asignación y gestión de los puntajes solicitados estarán sujetas a las fechas límite, establecidas de acuerdo con el calendario de sesiones del Comité.

CAPÍTULO II

FACTORES PARA LA ASIGNACIÓN DE PUNTOS SALARIALES POR TÍTULOS DE POSGRADO

Artículo 6. Asignación de puntos por títulos de posgrado. El Comité asignará puntaje por títulos legalizados y convalidados en el momento del momento del reconocimiento, de acuerdo con las siguientes modalidades:

a. Ph.D. o doctorado equivalente

b. Magíster o maestrías

c. Especialidades en el área de la salud

d. Especializaciones

Parágrafo 1. Para efectos del presente reglamento, el nivel de especialidades clínicas en el área de la salud es equivalente al de `especializaciones clínicas en Medicina Humana y Odontología`, estipuladas en el Decreto 1279 de 2002.

Parágrafo 2. No se otorgará puntaje por títulos de posgrado de nivel inferior a la más alta, que ya se le haya reconocido al solicitante. Esta restricción procede para los docentes que hayan iniciado estudios de posgrado con posterioridad a la vigencia del Decreto 1279 de 2002.

Artículo 7. Reconocimiento de puntaje por obtención de títulos de Especialización. El reconocimiento de puntaje por obtención de títulos de Especialización se basará en los siguientes criterios:

1. Por títulos de especialización con duración mínima de un (1) año y presencialidad de tiempo completo se asignarán hasta quince (15) puntos. Si la duración del programa es de 1,5 años o más con la misma presencialidad, se asignarán hasta veinte (20) puntos.

2. A los docentes con título de especialización ya reconocido, se les asignarán hasta diez (10) puntos adicionales por año de duración de una segunda especialización con presencialidad de tiempo completo. Para el otorgamiento de este puntaje se requiere que la duración mínima de la segunda especialización sea de un año y que el puntaje acumulado por títulos de especialización no exceda los treinta (30) puntos. No se reconocerán más de dos (2) títulos de especialización.

3. Por títulos de especialidades en el área de la salud, con duración mínima de un (1) año y de presencialidad de tiempo completo, se asignarán los siguientes puntajes:

a. Hasta quince (15) puntos para programas de un (1) año de duración.

b. Hasta cuarenta (40) puntos para programas de dos (2) años de duración. Para efectos de reconocimiento de puntaje, estos programas se asimilan a una maestría.

c. Hasta cuarenta y cinco (45) puntos para programas de tres años de duración.

El puntaje acumulable en especialidades del área de la salud reconocidas, no podrá exceder setenta y cinco (75) puntos.

4. Por títulos de especializaciones en docencia, en educación o en docencia universitaria con duración mínima de un (1) año y presencialidad de tiempo completo, se asignan hasta quince (15) puntos.

5. Por títulos de especializaciones con duración mínima de un (1) año y realizadas a distancia, semipresenciales o virtuales, se asignarán hasta diez (10) puntos.

Artículo 8. Reconocimiento de Puntaje por obtención de títulos de Magíster. Para el reconocimiento de puntaje de títulos de Magíster de tiempo completo, se adoptan los siguientes criterios:

Duración

Tesis

Tesis compartida

Puntos

1 año

No

 

hasta 20

1 año

Si

Hasta 25

hasta 30

1,5 año o más

No

 

hasta 30

1,5 año o más

Si

Hasta 30

hasta 40

1. Por títulos de Magíster en docencia, en educación o en docencia universitaria, con duración mínima de un (1) año y presencialidad de tiempo completo y tesis individual, se asignarán hasta treinta (30) puntos.

2. A los docentes con título de Magíster ya reconocidos, se les asignarán hasta veinte (20) puntos adicionales por un segundo título de Magíster, con presencialidad de tiempo completo. Para el otorgamiento de este puntaje se requiere que la duración mínima de la segunda Maestría sea de un (1) año y que el puntaje acumulado por títulos de Magíster no exceda los sesenta (60) puntos.

3. Por títulos de Magíster con duración mínima de un (1) año y realizadas en forma virtual, semipresencial o cursados a distancia, se asignarán hasta veinte (20) puntos.

Parágrafo 1. El criterio de presencialidad de tiempo completo estará determinado por el requisito mínimo de asistencia, exigida por la universidad que expida el título.

Parágrafo 2. El puntaje acumulado por títulos de especialización y Magíster no podrá exceder sesenta (60) puntos.

Parágrafo 3. El puntaje acumulado por títulos de especialización y magíster en las áreas de medicina humana y odontología no podrá exceder los setenta y cinco (75) puntos; los títulos que se obtengan de manera posterior al reconocimiento de dicho límite, no serán objeto de puntuación.

Artículo 9. Reconocimiento de Puntaje por obtención de títulos de Ph.D. o Doctorado equivalente. Por títulos de Ph.D. o Doctorado equivalente, otorgados por instituciones académicas de reconocido prestigio y con presencialidad de tiempo completo, se asignarán los siguientes puntajes:

1. Hasta ochenta (80) puntos para programas con duración mínima de tres años.

2. Entre cuarenta (40) y ochenta (80) puntos para programas con duración mínima de dos (2) años y que no alcance a los tres años.

3. Hasta ciento veinte (120) puntos para programas con duración mínima de tres (3) años, si el docente solicitante no tiene títulos de Especialización ni de Magíster o Maestría reconocidos.

Parágrafo. El puntaje máximo acumulado por títulos de posgrado no podrá exceder los límites establecidos en la siguiente tabla:

Título 1

Título 2

Título 3

Puntaje límite

Especialización

Especialización

Doctorado

120

 

Maestría

Doctorado

120

Especialización

 

Doctorado

120

 

 

Doctorado

120

Especialización

Maestría

Doctorado

140

Maestría

Maestría

Doctorado

140

 

Doctorado

Doctorado

140

Artículo 10. Si llegase a existir alguna diferencia jerárquica en la titulación, entre la estimación inicial realizada por el Comité Interno de Asignación y Reconocimiento de Puntaje y la que realice el Ministerio de Educación Nacional, el Comité procederá a ajustar los puntajes correspondientes de acuerdo con el concepto del Ministerio.

Artículo  11. Derogado por art. 1, Acuerdo CSU 004 de 2011. Vigencia del puntaje por títulos de postgrado obtenidos en el exterior. Los profesores en periodo de prueba que acrediten estudios de postgrado realizados en el exterior y cuyo trámite de legalización en el país se encuentre pendiente, serán remunerados según los parámetros establecidos en el Decreto 1279 de 2002, para lo cual se reconocerán provisionalmente, desde la fecha de su posesión, y hasta por dos (2) años, los puntos correspondientes al título obtenido.

Artículo  12. Derogado por art. 1, Acuerdo CSU 004 de 2011. Los docentes vinculados en carrera profesoral que acrediten estudios de postgrado realizados en el exterior, serán remunerados según los parámetros establecidos en el Decreto 1279 de 2002, para lo cual se reconocerán provisionalmente, desde la fecha de asignación de puntaje por el Comité Interno de Asignación Reconocimiento de Puntaje, y hasta por dos (2) años, los puntos correspondientes al título obtenido.

Artículo  13. Derogado por art. 1, Acuerdo CSU 004 de 2011. El plazo para la convalidación de los títulos ante las autoridades nacionales será de dos (2) años contados a partir de su ingreso a la carrera docente universitaria, una vez superado el periodo de prueba.

Parágrafo 1. Si transcurridos los dos años fijados en el anterior parágrafo, el docente no acredita el título convalidado, se deberá proceder a la correspondiente revocatoria del nombramiento en los términos previstos en el Código Contencioso Administrativo.

Parágrafo 2. Para tal efecto es necesario que el docente haya autorizado por escrito a la Institución revocar el acto administrativo de nombramiento; documento que deberá acreditar, concurrentemente con los demás requisitos exigidos por este Acuerdo, para el reconocimiento provisional del puntaje.

Artículo  14. Derogado por art. 1, Acuerdo CSU 004 de 2011. Para la asignación de puntaje por parte del Comité Interno de Asignación y Reconocimiento de Puntaje los profesores deberán acreditar los títulos o los certificados que demuestren que han terminado satisfactoriamente sus estudios y completado todos los requisitos académicos para optar al título, expedidos por la autoridad académica competente y debidamente autenticados por el cónsul o por el agente diplomático de Colombia en el respectivo país, y reconocida esta última firma por el Ministerio de Relaciones Exteriores.

Parágrafo. En caso de que el docente acredite el título, deberá anexar copia de la solicitud de convalidación ante el Ministerio de Educación Nacional.

Artículo  15. Derogado por art. 1, Acuerdo CSU 004 de 2011. El profesor autorizará a la Universidad Nacional de Colombia, mediante documento elaborado por la Oficina Jurídica Nacional, para descontar de su salario y prestaciones, las sumas superiores pagadas, en caso de que el Ministerio de Educación Nacional no convalide el título o lo haga en inferior nivel al reconocido inicialmente por el Comité Interno de Asignación y Reconocimiento de Puntaje.

Parágrafo 1. Igualmente el docente deberá suscribir una póliza o pagaré en blanco, respaldado por un codeudor. Este documento se hará efectivo en el evento en que el docente se retire de la institución sin que haya satisfecho el monto total de la obligación pecuniaria contraída.

Las garantías deberán amparar el 100% de lo devengado por concepto del puntaje reconocido provisionalmente al docente, por el término en que deba acreditar el título legalmente convalidado.

Parágrafo 2. Si el resultado de la convalidación afecta la categoría asignada al docente, el Comité Interno de Asignación y Reconocimiento de Puntaje informará a los vicerrectores de cada Sede, con el fin de que sea expedido el acto administrativo de modificación y se haga efectivo el descuento correspondiente.

CAPÍTULO III

CATEGORÍAS DEL ESCALAFÓN DOCENTE

Artículo 16. Categorías establecidas dentro del escalafón docente. Los puntajes por categoría del escalafón para el personal académico de carrera profesoral, cualquiera que sea su dedicación, son los siguientes:

a.

Profesor Auxiliar:

37 puntos

b.

Profesor Asistente:

58 puntos

c.

Profesor Asociado:

74 puntos

d.

Profesor Titular:

96 puntos

Parágrafo. Los puntajes previstos en este artículo son los que corresponden en total a cada categoría, por lo tanto no deben acumularse a los de la categoría anterior, cuando se producen ascensos.

CAPÍTULO IV

FACTORES PARA LA ASIGNACIÓN DE PUNTOS SALARIALES POR EXPERIENCIA CALIFICADA ANTERIOR AL INGRESO

Artículo 17. Asignación de puntos salariales por experiencia calificada para los docentes que ingresan o reingresan a la Universidad. El Comité otorgará puntos salariales por experiencia calificada a los docentes que ingresen o reingresen a la Universidad, así:

a. Hasta seis (6) puntos por cada año de experiencia investigativa en instituciones destinadas a ésta, con dedicación equivalente a tiempo completo.

b. Hasta cuatro (4) puntos por cada año de experiencia docente universitaria, con dedicación equivalente a tiempo completo.

c. Hasta cuatro (4) puntos por cada año de experiencia profesional calificada, con dedicación equivalente a tiempo completo, en cargos de dirección académica en empresas o entidades de reconocida calidad.

d. Hasta tres (3) puntos por cada año de experiencia profesional calificada, diferente a la docente, con dedicación equivalente a tiempo completo.

Parágrafo 1. Ni la duración ni la modalidad ni las actividades inherentes a los estudios de posgrado serán reconocidas como experiencia calificada, no se contabilizan como experiencia para efectos de acreditación de este puntaje, salvo en los casos de Medicina Humana y Odontología. Sin embargo, en todas las áreas se reconocerá dedicación de medio tiempo a la experiencia calificada que se haya desarrollado simultáneamente con los estudios de posgrado.

Parágrafo 2. Las certificaciones de experiencia calificada, en cualquiera de las modalidades consagradas en este artículo deben especificar la dedicación de tiempo completo, medio tiempo o cátedra, según el caso. Para la dedicación de cátedra debe indicarse, además, la intensidad en horas por semana, mes o semestre.

Parágrafo  3. A la experiencia calificada que se haya desarrollado a través de contratos de prestación de servicios, consultorías y asesorías, que no puedan certificar su dedicación en los términos consagrados en este artículo, se le reconocerá una dedicación de medio tiempo.

Parágrafo 4. Cuando se certifique el desarrollo simultáneo o sucesivo de diversas modalidades de experiencia calificada en un mismo año, se seleccionará aquella que le represente mayor puntaje al docente. En el evento en que no se alcance el tiempo completo, se procederá a evaluar la siguiente modalidad, sin que esta exceda el término correspondiente a un tiempo completo por año.

Parágrafo 5. Cuando el período laborado no complete un año el puntaje se liquidará proporcionalmente.

Artículo 18. Puntaje máximo por experiencia calificada para las categorías académicas del escalafón. Los puntajes tope por experiencia calificada para quienes ingresen o reingresen a la carrera docente serán:

a.

Profesor Auxiliar:

veinte (20) puntos

b.

Profesor Asistente:

cuarenta y cinco (45) puntos

c.

Profesor Asociado:

noventa (90) puntos

d.

Profesor Titular:

ciento veinte (120) puntos

CAPÍTULO V

FACTORES PARA LA ASIGNACIÓN DE PUNTAJE SALARIAL POR PRODUCTIVIDAD ACADÉMICA

Artículo 19. Asignación de puntos salariales por productividad académica. A los docentes que ingresen o reingresen a la carrera docente o a los que ya se encuentran en ella, se les asignará puntaje salarial por productividad académica, de acuerdo con los siguientes criterios:

a. Todos los productos académicos susceptibles de puntaje salarial, diferentes a revistas indexadas u homologadas por Colciencias, premios y patentes de invención, requieren la evaluación de pares externos.

b. La producción académica de los docentes que ingresan o reingresan a la Universidad que haya sido evaluada por pares externos, de acuerdo con lo establecido en los decretos pertinentes en vigencia, no requiere nueva evaluación.

c. El crédito explícito de la vinculación del docente a la Universidad Nacional de Colombia, en todo producto académico elaborado después de su vinculación a la universidad, es un requisito obligatorio para el reconocimiento de puntaje.

Artículo  20.Texto original subrayado fue modificado por Art. 1, Acuerdo CSU 185 de 2015. Puntaje por artículos en revistas especializadas. El Comité reconocerá los siguientes puntajes por artículos publicados en revistas indexadas u homologadas por Colciencias así:

a.

Revistas categoría A1:

quince (15) puntos

b.

Revistas categoría A2:

doce (12) puntos

c.

Revistas categoría B:

ocho (8) puntos

d.

Revistas categoría C:

tres (3) puntos

Parágrafo  1.Texto original subrayado fue modificado por Art. 2, Acuerdo CSU 185 de 2015. Para las comunicaciones cortas el puntaje será el 60% del establecido según la clasificación anterior. Los resúmenes científicos (`abstracts') serán considerados como `comunicaciones cortas', según la clasificación de Colciencias.

Parágrafo 2. Para los informes de caso, revisiones de tema, cartas al editor o editoriales se asignará el 30% del puntaje según su nivel y la clasificación por Colciencias.

Parágrafo 3. Para la asignación de puntaje a los artículos de revistas nacionales publicados con anterioridad al 2001, se tomará retroactivamente la vigencia del primer PUBLINDEX con categorías, es decir el publicado en el año 2001 como resultado de la III Convocatoria para indexación de Publicaciones Seriadas - Colciencias.

Parágrafo 4. Para la asignación de puntaje a los artículos de revistas internacionales publicadas con anterioridad al 2002, se aplicará la siguiente homologación, establecida por el Acuerdo 2 del Grupo de Seguimiento:

Índice que registra la revista

Categoría Homologada

ScIELO, ISI, SCI, SSCI, Arts and Humanities Citation Index

A1

Index Médicus o PsycINFO

B

Si se encuentra en alguna base bibliográfica con comité científico de selección:

C

Artículo 21. Producciones audio y/o visuales. El Comité reconocerá los siguientes puntajes por producciones de audio y/o visuales:

a. Hasta doce (12) puntos por cada trabajo de carácter científico, técnico, humanístico, artístico o pedagógico divulgados mediante producciones audio y/o visuales de reconocida calidad, y de difusión e impacto internacional.

b. Hasta siete (7) puntos, si la difusión tiene carácter nacional.

Parágrafo. El carácter nacional o internacional de la difusión y el impacto de las producciones audio y/o visuales será determinado por los pares evaluadores.

Artículo 22. Libros de investigación, de texto o de ensayo. El Comité reconocerá los siguientes puntajes por libros de investigación, de texto o de ensayo:

a. Hasta veinte (20) puntos por cada libro de investigación.

b. Hasta quince (15) puntos por cada libro de texto o de ensayo.

Parágrafo 1. Es requisito para el reconocimiento de puntaje que los temas de los libros tengan relación directa con el campo académico del docente.

Parágrafo 2. No se reconocerá puntaje por tesis de maestría o de doctorado, porque éstas son requisito para optar al título, el cual es objeto de asignación de puntaje. Sin embargo, si la tesis es publicada como libro producto de investigación, con las características establecidas en el artículo 24 del Decreto 1279 de 2002 puede ser evaluada por pares externos y recibir el puntaje salarial correspondiente.

Artículo 23. Capítulos de libro. El Comité reconocerá los siguientes puntajes por capítulos de libro:

a. Hasta ocho (8) puntos por un capítulo en libro de investigación.

b. Hasta seis (6) puntos por un capítulo en libro de texto o ensayo.

c. Hasta doce (12) puntos por varios capítulos en el mismo libro de investigación.

d. Hasta diez (10) puntos por varios capítulos en el mismo libro de texto o ensayo.

e. Hasta tres (3) puntos por una entrada o voz en diccionarios enciclopédicos o catálogos científicos.

f. Hasta cinco (5) puntos por varias entradas en el mismo diccionario enciclopédico o catálogo científico.

g. Las ponencias publicadas en memorias que cumplan las condiciones de libro establecidas en el artículo 24 del Decreto 1279 de 2002 se podrán considerar capítulos de libro.

Artículo 24. Premios nacionales e internacionales. El Comité Interno de Asignación y Reconocimiento de Puntaje evaluará la calidad del premio de acuerdo con el prestigio de la entidad oferente, la trayectoria misma del premio (antigüedad), el alcance de la convocatoria, las características del proceso de selección (bases del concurso), la existencia y características del jurado calificador y el tipo de galardón otorgado (puesto o categoría).

Los premios susceptibles de puntaje son:

a. Los premios nacionales e internacionales resultado de una convocatoria amplia de índole nacional y/o internacional.

b. Los premios puntuales, esto es, premios que se entregan por una sola vez y tienen carácter coyuntural.

c. Los premios o distinciones que confiere la Universidad Nacional de Colombia sólo tendrá reconocimiento y asignación de puntaje cuando medie una convocatoria pública nacional y/o internacional.

Parágrafo 1. El reconocimiento y asignación de Puntaje se basará en los siguientes criterios:

a. Hasta quince (15) puntos por primer o único puesto en premios nacionales o intencionales.

b. Para el segundo puesto: Dos terceras partes del puntaje que sería asignado al primer puesto en el respectivo premio.

c. Para el tercer puesto: Una tercera parte del puntaje que sería asignado al primer puesto en el respectivo premio.

d. Menciones comprendidas en la convocatoria o en las bases del concurso, una tercera parte del puntaje que sería asignado al primer puesto.

Parágrafo 2. No serán objeto de reconocimiento de puntaje los siguientes casos:

a. Los Doctorados Honoris Causa.

b. Distinciones otorgadas por academias nacionales e internacionales (Academia de Medicina, de Historia, etc.) a la vida y obra de un docente.

c. Premios cuyas convocatorias, aunque públicas, tengan restricciones para residentes de una ciudad o región o para miembros de una institución o similares.

d. Menciones o reconocimientos distintos del premio propiamente dicho a menos que dichas menciones estén contempladas dentro de las categorías y/o tipos de premios en las bases del concurso.

e. Primeros puestos, menciones o reconocimientos por trabajos de cualquier tipo presentados en conferencias, encuentros, talleres o similares.

f. Becas (scholarships), ayudas económicas (grants) o similares.

g. Tesis o grados laureados, meritorios o equivalentes.

h. Certificaciones de haber sido nominado, finalista o concursante.

i. Premios o concursos otorgados u organizados por instituciones que no gocen de prestigio académico, científico o artístico.

Artículo 25. Patentes de Invención. Por invención se entiende la creación de un producto o procedimiento para solucionar un problema técnico y existente. Pueden ser objeto de patente de invención los productos (sustancias, composiciones, compuesto, aparatos, dispositivos, instrumentos) y los procedimientos en todos los campos de la tecnología, siempre que sean nuevos, tengan nivel inventivo y sean susceptibles de aplicación industrial. (Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina). Por patentes de invención se asignarán veinticinco (25) puntos. Son requisitos para el reconocimiento de este puntaje:

a. El registro de la patente a nombre de la Universidad Nacional de Colombia, si el producto o procedimiento patentado es desarrollado por un docente de planta.

b. Si el registro de la patente es nacional debe ser publicado en el Diario Oficial de la Superintendencia de Industria y Comercio.

c. Si el registro de la patente es internacional, debe ser publicado en la United States Patent and Traid Organizations - USPTO, Organización Mundial de la Propiedad Intelectual - OMPI (WIPO), la Organización Europea de Patentes - OEP o entidades homólogas.

 d. Texto original subrayado fue modificado  por  Art. 1, Acuerdo CSU 71 de 2012.  El registro de la patente de invención por obtención de variedades genéticas animales o vegetales son consideradas patentes de invención, y deben estar registradas en el Instituto Colombiano Agropecuario - ICA.

Artículo 26. Producción técnica. La producción técnica hace referencia a las patentes de modelo de utilidad, las cuales deben contar con el registro expedido por la Superintendencia de Industria y Comercio.

Toda nueva forma o configuración o disposición de elementos de algún artefacto, herramienta, mecanismo, aparato, o alguna parte de los mismos, que permita un mejor o diferente funcionamiento, utilización o fabricación del objeto, que le incorpore o que le proporcione alguna utilidad, ventaja o efecto técnico que antes no tenía, puede ser objeto de patente de modelo de utilidad (Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina).

Se asignará puntaje por producción técnica con base en los siguientes criterios:

a. Hasta quince (15) puntos por el diseño de sistemas o procesos que constituyan una innovación tecnológica y que tengan impacto y aplicación.

b. Hasta ocho (8) puntos por el diseño de sistemas o procesos que constituyan una adaptación tecnológica y que tengan impacto y aplicación.

Tanto los procesos analíticos como los instrumentales se asimilan a producción técnica.

Artículo 27. Producción de software. Dentro de la producción de software se puede considerar la producción científica y la producción tecnológica, a partir de los siguientes criterios:

La producción de software científico implica generación de conocimiento, referido a la creación de nuevos modelos de organizaciones, de procesos, de fenómenos naturales y de fenómenos científicos, entre otros o nuevos modelos algorítmicos. También puede ser nuevo conocimiento referido al área de computación como nuevo modelo de almacenamiento de datos, nueva metodología de desarrollo, nuevo modelo de programación, nuevas técnicas de computación inteligente, nuevos modelos de la web, nuevos sistemas operativos, nuevas arquitecturas de computación y algoritmos más eficientes para resolver problemas conocidos, entre otros.

La producción de software tecnológico implica generación de innovación. Esta puede estar dentro de las partes básicas para el desarrollo de un producto, como en el motor de una base de datos a utilizar, en la metodología de desarrollo, en la plataforma, en el esquema de seguridad, ó en la extensión de herramientas tecnológicas existentes, entre otras. También se puede considerar en nuevas aplicaciones de software o en mejoras significativas a aplicaciones existentes.

Para la ponderación de un producto de software se deben contemplar los siguientes criterios técnicos:

a. Robustez. Sólido en situaciones difíciles.

b. Extendibilidad. Fácil de que le sean añadidas nuevas características.

c. Desempeño. Hace lo que tiene que hacer en el tiempo requerido, no desperdicia espacio en RAM ni en disco.

d. Usabilidad o amigable al usuario. Fácil de usar desde el punto de vista del usuario final.

e. Integridad. Que la información no se pierda no se la pueda modificar o cambiar o capturar personas no autorizadas; o que la información almacenada permanezca consistente.

f. Portabilidad. Que pueda portarse fácilmente de una plataforma a otra.

g. Compatibilidad. Que sea compatible con anteriores versiones, si las hay.

h. Documentación. Que esté suficientemente documentado.

Los criterios de reconocimiento y asignación de puntaje, acordes con esta clasificación, son los siguientes:

a. Hasta quince (15) puntos por producción de software científico.

b. Hasta ocho (8) puntos por el diseño de sistemas o procesos que constituyan una adaptación tecnológica y por producción complementaria o de apoyo.

Con la solicitud de asignación de puntaje deberán adjuntarse los códigos fuente, el algoritmo y las instrucciones según el lenguaje utilizado, el registro del software ante el Ministerio del Interior y Justicia, los manuales técnicos del usuario o el programa ejecutable, que permitan establecer el grado de aportes del autor y la calidad del producto, sin menoscabar los derechos adquiridos.

Parágrafo. En caso de que el software pertenezca a una empresa, anexar el contrato de confidencialidad.

Artículo 28. Traducciones de libros. Por traducciones publicadas de libros que cumplan las condiciones exigidas en el Capítulo V del Decreto 1279 de 2002, hasta quince (15) puntos por cada una.

Artículo 29. Obras artísticas. Se asignará puntaje de acuerdo con los siguientes criterios:

a. Hasta veinte (20) puntos por obras originales de trascendencia internacional

b. Hasta catorce (14) puntos por obras originales de trascendencia nacional.

c. Hasta doce (12) puntos por obras complementarias o de apoyo de trascendencia internacional.

d. Hasta ocho (8) puntos por obras complementarias o de apoyo de trascendencia nacional.

e. Hasta catorce (14) puntos por interpretaciones de trascendencia internacional.

f. Hasta ocho (8) puntos por interpretaciones de trascendencia nacional.

Parágrafo 1. El carácter nacional o internacional de la trascendencia de la obra artística será determinado por el(los) par(es) evaluador(es).

Parágrafo 2. En todas las modalidades combinadas de obras artísticas, sólo se pueden reconocer hasta cinco (5) obras diferentes presentadas, expuestas, publicadas o divulgadas en el mismo año calendario.

CAPITULO VI

EVALUADORES (Pares)

Artículo 30. Evaluadores. Para la evaluación de la productividad académica susceptible de puntaje salarial se seleccionarán, en primera instancia, evaluadores de la lista de pares establecida por Colciencias. El profesor que radique su solicitud de puntaje debe proponer, al menos, tres pares evaluadores para su trabajo, indicando el nombre completo, institución donde labora y dirección electrónica.

Parágrafo 1. En segunda instancia, se podrán seleccionar pares que se encuentren registrados en el Consejo Nacional de Acreditación (CNA) y en el Ministerio de Educación Nacional.

Parágrafo 2. Si a criterio del Comité existen evaluadores calificados que no se encuentren registrados en Colciencias, se podrán registrar en el listado del Ministerio de Educación Nacional. De igual forma, podrán designarse docentes jubilados de la Universidad Nacional de Colombia. La Universidad Nacional de Colombia propondrá nombres de pares para incorporación en la lista de Colciencias.

Artículo 31. Procedimiento para la designación de evaluadores. El Comité adelantará el procedimiento señalado a continuación para la designación de evaluadores

1. Los pares son designados en las sesiones ordinarias del Comité Interno de Asignación y Reconocimiento de Puntaje. Cuando exista disponibilidad de evaluadores, el Comité designará dos (2) evaluadores para cada producto académico. En caso contrario, el Comité designará un (1) evaluador.

2. Dentro de los ocho (8) días siguientes a la sesión del Comité se les enviará la invitación a evaluar, mediante correo electrónico. En ella se indicará el tipo de producto, el nombre y el valor de la bonificación a reconocer. Si durante los cinco (5) días hábiles siguientes el evaluador no responde la invitación, se designará nuevo evaluador.

Parágrafo. En todas sus fases, el proceso de evaluación se llevará a cabo en forma anónima. Bajo ninguna circunstancia será divulgada la identidad del evaluador.

Artículo 32. Obligaciones de los evaluadores. Los evaluadores designados por el Comité tendrán las siguientes obligaciones:

1. Cumplir con los principios éticos y las buenas prácticas de la evaluación.

2. Diligenciar en su totalidad el formato de calificación, emitiendo su concepto en un plazo de treinta (30) días.

3. Remitir a la Oficina del Comité los resultados de la evaluación, los documentos requeridos para el reconocimiento de la bonificación y el material evaluado, en el tiempo estipulado por el Comité para cada caso.

Parágrafo. Si dentro del término fijado, el evaluador no hubiese respondido, el Comité nombrará un nuevo evaluador.

Artículo 33. Procedimiento para la asignación de puntos. Para la asignación de puntos se procederá así:

a. Cuando la calificación dada por el evaluador se encuentra entre 60 y 100, se convierte en puntaje salarial aplicando la siguiente fórmula:

 

{

[(C - 60) * 0,9]

+ 0,1

}

* Puntaje máximo por producto

 

40

Donde C es el promedio de la calificación asignada por los pares.

b. Si el promedio de la evaluación de pares externos es inferior a 60 se considera que la calidad es insatisfactoria y, por lo tanto, no se asigna puntaje.

Parágrafo. Si el evaluador conceptúa que el producto no cumple con los criterios establecidos en el Capítulo V del Decreto 1279 de 2002, éste no será objeto de reconocimiento de puntaje. En caso de apelación fundamentada, el Comité podrá nombrar un nuevo evaluador. Cuando se cuente con dos o más calificaciones, se promediarán los resultados.

Artículo 34. Pago a los evaluadores. A los evaluadores se les reconocerán honorarios de acuerdo con el tipo de trabajo evaluado, así:

1. Por evaluación de libros o de traducciones de libros, el 60% de un salario mínimo mensual legal vigente.

2. Por la evaluación de cualquier otro tipo de producto, el 30% de un salario mínimo mensual legal vigente.

Parágrafo. En nombre del Comité, el Vicerrector Académico certificará el cumplimiento de la evaluación para efectos del pago correspondiente.

CAPÍTULO VII

FACTORES PARA LA ASIGNACIÓN DE PUNTAJE SALARIAL POR EXPERIENCIA CALIFICADA

Artículo 35. Evaluación del desempeño. La evaluación del desempeño a que se refiere el numeral II del artículo 18 del Decreto 1279 de 2002, se regirá por los principios que se establecen en el artículo 28 del Acuerdo 035 de 2002 o el artículo 21 del Acuerdo 16 de 2005, ambos del Consejo Superior Universitario.

Artículo  36. Todos los profesores que se encuentren en la carrera profesoral universitaria serán objeto de evaluación anual y su asignación de puntaje se realizará de acuerdo con la siguiente escala:

a. Desempeño significativamente superior o propio del área: 2 puntos

b. Significativamente inferior: 0 puntos

Parágrafo. Texto original subrayado fue modificado por art. 1, Acuerdo CSU 005 de 2009 y por Art. 1, Acuerdo CSU 124 de 2013. Si durante el año inmediatamente anterior el docente se encontró en licencia ordinaria, licencia especial, comisión ad honorem o ingresó a la carrera docente, se les asignará un puntaje proporcional al tiempo laborado en la Universidad Nacional de Colombia, según los resultados de la evaluación.

Los puntos asignados tendrán vigencia fiscal a partir del primero de enero del año en que se realiza la evaluación.

Artículo 37. Evaluación del desempeño de cargos de dirección académico administrativos. Los docentes que desempeñen actividades de dirección y gestión académico-administrativa serán evaluados de acuerdo con la calidad del desempeño en su gestión, acorde con las políticas institucionales, el plan de desarrollo de la universidad y las normas de ética y transparencia en los manejos administrativos.

Artículo  38.  Texto original subrayado fue modificado por art. 2, Acuerdo CSU 005 de 2009. Cargos académico-administrativos. Se asignarán puntos salariales por cada año cumplido a los docentes que desempeñen los cargos académicos-administrativos establecidos estatutariamente en la estructura orgánica de la Universidad Nacional de Colombia, previa evaluación de las instancias competentes, según la siguiente tabla:

Rectoría

Hasta 11 puntos

Vicerrectoría Académica

Hasta 9 puntos

Vicerrectoría General

Vicerrectoría de Investigación

Gerencia Nacional Financiera y Administrativa

Direcciones Nacionales

Gerencia Nacional de Unisalud

Jefaturas de Oficina Nacional

Direcciones de Instituto de Investigación Nacional

Direcciones de Sede de Presencia Nacional

Hasta 8 puntos

Vicerrectorías de Sede

Secretarías de Sede

Direcciones de Sede

Direcciones de Centro o Instituto de Investigación de Sede

Jefaturas de Oficina de Sede

Jefaturas de División de Sede

Decanaturas

Hasta 6 puntos

Vicedecanaturas

Hasta 4 puntos

Direcciones de Facultad

Secretarías de Facultad

Direcciones de Unidad Académica Básica

Direcciones de Área Curricular

Parágrafo 1. Los cargos de representación profesoral no dan lugar a puntaje por el desempeño de cargos académico-administrativos.

Parágrafo 2. Los cargos que en adelante se creen en la estructura académico - administrativa de la Universidad Nacional de Colombia por disposición del Consejo Superior Universitario serán objeto de la asignación de puntos salariales que se establece en el presente acuerdo o las normas que lo modifiquen o adicionen.

 Artículo 39. Texto original subrayado fue modificado por art. 2, Acuerdo CSU 71 de 2012. Período de Evaluación. La evaluación de docentes que desempeñan cargos académico-administrativos se realizará anualmente dentro de los tres (3) primeros meses del año siguiente y con efectos fiscales a partir del día siguiente al cumplimiento del año de servicios en el desempeño del cargo. Las instancias competentes aplicarán el instrumento específico que para tales efectos determinará el Consejo Superior Universitario.

Artículo  40. Texto original subrayado fue modificado por art. 3, Acuerdo CSU 005 de 2009. Instancias que deben evaluar y porcentajes asignados. La evaluación del desempeño en cargos académico-administrativos debe ser realizada en dos instancias, a saber:

Docente en cargo académico administrativo a evaluar

Primera calificación

Segunda calificación

Rectoría

Consejo Académico

Presidente(a) Consejo Superior Universitario

Vicerrectoría Académica

Consejo Académico

Rector(a)

Vicerrectoría General

Consejo Académico

Rector(a)

Vicerrectoría de Investigación

Consejo Académico

Rector(a)

Gerencia Nacional Financiera y Administrativa

Vicerrectoría General

Rector(a)

Direcciones Nacionales

Vicerrectoría a la que esté adscrita la dirección

Rector(a)

Gerencia Nacional de Unisalud

Junta Directiva Nacional de Unisalud

Rector(a)

Jefaturas de Oficina Nacional

Vicerrectoría a la que esté adscrita la oficina

Rector(a)

Direcciones de Instituto de Investigación Nacional

Consejo de Instituto

Vicerrectoría de Investigación

Direcciones de Sede de Presencia Nacional

Comité Académico Administrativo de Sede

Vicerrectoría General

Vicerrectorías de Sede

Consejo de Sede

Rector(a)

Secretarías de Sede

Consejo de Sede

Vicerrectoría de Sede

Direcciones de Sede

Consejo de Sede

Vicerrectoría de Sede

Direcciones de Centro o Instituto de Investigación de Sede

Consejo de Centro o Instituto

Vicerrectoría de Sede

Jefaturas de Oficina de Sede

Consejo de Sede

Vicerrectoría de Sede

Jefaturas de División de Sede

Dirección Académica, de Gestión o de Bienestar a la que esté adscrita la división

Vicerrectoría de Sede

Decanaturas

Consejo de Facultad

Rector(a)

Vicedecanaturas

Consejo de Facultad

Decano(a)

Direcciones de Facultad

Consejo de Facultad

Decano(a)

Secretarías de Facultad

Consejo de Facultad

Decano(a)

Direcciones de Unidad Académica Básica

Profesores adscritos a la Unidad Académica Básica

Decano(a)

Direcciones de Área Curricular

Comité(s) Asesor(es) de Programa Curricular que presida

Decano(a)

 Artículo 41. Texto original subrayado fue modificado por Art. 3, Acuerdo CSU 71 de 2012.  Proceso de evaluación por desempeño de actividades de dirección v (sic) gestión académico-administrativa. La evaluación se realizará de la siguiente manera:

1. La segunda quincena del mes de enero de cada año, las oficinas de personal suministrarán a cada una de las Facultades, Centros o Institutos, el listado del personal docente que se encuentre desempeñando cargos académico-administrativos. En tal listado se relacionará el cargo, fecha de posesión en el mismo, categoría y dedicación. Así mismo se anexará el instrumento que debe ser diligenciado por las instancias evaluadoras.

2. Quienes adelantan la evaluación, deberán tener en cuenta el plan de trabajo y el informe de gestión que presentará el docente que se encuentre desempeñando cargos académico-administrativos, a más tardar en la segunda semana del mes de febrero de cada año.

3. Una vez adelantado el proceso de evaluación las Secretarías General, de Sede o de Facultad, según sea el caso, notificarán al docente el resultado de la evaluación, de acuerdo con lo establecido en el artículo 44 del Código Contencioso Administrativo.

4. Cuando el docente no esté de acuerdo con el resultado de su evaluación, podrá interponer recurso de reposición dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a su notificación. El recurso será interpuesto ante la instancia colegiada inmediatamente superior al funcionario.

5. Cuando el docente no esté de acuerdo con la decisión, podrá interponer recurso de apelación dentro de los cinco (5) días siguientes a su notificación, ante la instancia colegiada superior a aquella que haya resuelto el recurso de reposición.

6. La respectiva Secretaría enviará los resultados de la evaluación a la oficina de personal correspondiente a más tardar el treinta (30) de abril de cada año, con el fin de consolidar la información.

7. Cumplida la anterior tarea, las oficinas de personal remitirán la información pertinente al Comité Interno de Asignación y Reconocimiento de Puntaje, para la asignación y reconocimiento de puntaje salarial.

Artículo 42. Asignación de Puntos Salariales. Como resultado del proceso de evaluación por desempeño de cargos académico-administrativos, se asignarán los puntos salariales correspondientes según la siguiente escala:

1. Cuando el profesor obtenga una calificación entre 0 y 2.9 se le asignarán cero puntos.

2. Cuando el profesor obtenga una calificación entre 3 y 3.9 se le asignará el sesenta por ciento (60%) de los puntos previstos.

3. Cuando el profesor obtenga una calificación entre 4 y 5 se le asignará el cien por ciento (100%) de los puntos previstos.

Artículo 43. Desempeño destacado de las labores de docencia. A los docentes que se encuentren en el 10 por ciento superior de la evaluación de cursos anual en cada Facultad o Instituto se les asignarán puntos salariales según la siguiente tabla:

Profesor Titular

Hasta 5 puntos

Profesor Asociado

Hasta 4 puntos

Profesor Asistente

Hasta 3 puntos

Profesor Auxiliar

Hasta 2 puntos

No se asignará puntaje al desempeño destacado en labores de extensión por considerar que éstas están bonificadas por sí mismas.

CAPÍTULO VIII

FACTORES PARA LA ASIGNACIÓN DE BONIFICACIÓN POR PRODUCTIVIDAD ACADÉMICA

Artículo 44. Los docentes que ingresen o reingresen no pueden recibir bonificaciones por productividad académica realizada con anterioridad a su vinculación con la Universidad Nacional de Colombia.

Artículo 45. Se pueden reconocer bonificaciones por productividad académica por los siguientes productos, según los criterios que se establecen en el Decreto 1279 capítulo IV:

a) Producción de videos, cinematográficas o fonográficas de difusión e impacto regional o local.

1. Por trabajos de carácter científico, técnico, artístico, humanístico o pedagógico, producidos mediante videos, cinematográficas o fonográficas con fines didácticos, hasta cuarenta y ocho (48) puntos por cada trabajo o producción.

2. Por trabajos de carácter científico, técnico, artístico, humanístico o pedagógico, producidos mediante videos, cinematográficas o fonográficas con fines documentales, hasta treinta y ocho punto cuatro (38.4) puntos por cada trabajo o producción.

b) Ponencias en eventos especializados.

1. Evento Internacional: hasta ochenta y cuatro (84) puntos por cada una.

2. Evento Nacional: hasta cuarenta y ocho (48) puntos por cada una.

3. Evento regional: hasta veinticuatro (24) puntos por cada una.

Para la asignación de puntos bonificación por presentación de ponencias en eventos especializados, el docente debe anexar copia de la ponencia, certificación de la presentación de la ponencia en el evento o programa del evento donde aparezca la presentación de la ponencia.

c) Publicaciones impresas universitarias. Por publicaciones impresas universitarias se asignará hasta sesenta (60) puntos por cada una. En este ítem se incluyen los cursos en línea pertenecientes a Universidad Virtual y las revistas académicas o científicas no indexadas por Colciencias. De igual forma, se incluyen las reseñas publicadas en tales revistas, a las cuales se les podrán asignar hasta doce (12) puntos.

d) Reseñas críticas: publicadas en revistas indexadas u homologadas por Colciencias hasta doce (12) puntos, por cada una.

e) Traducciones publicadas de capítulos o artículos, hasta treinta y seis (36) puntos por cada una.

f) Obras artísticas que tengan impacto o trascendencia regional o local:

1. Obras originales de creación artística hasta setenta y dos (72) puntos por cada una.

2. Obras de creación complementaria o de apoyo hasta cuarenta y ocho (48) puntos por cada una.

3. Interpretación de impacto o trascendencia regional o local hasta cuarenta y ocho (48) puntos por cada una.

No se reconocen bonificaciones por participaciones colectivas, excepto en aquellos casos en que el papel o la interpretación queda claramente diferenciada, como en la dirección de orquestas, la ejecución solista, la ejecución de conjuntos de cámara, los papeles protagónicos, y aquellos que tengan relevancia en la obra o en el evento.

g) Dirección de tesis.

1. Por la dirección de cada tesis de maestría aprobada, treinta y seis (36) puntos.

2. Por la dirección de cada tesis de Ph.D o doctorado equivalente aprobada, setenta y dos (72) puntos.

Teniendo en cuenta que el numeral 2 del artículo 7 del Decreto 1279 establece que las especialidades clínicas del área de la salud se asimilan a las maestrías, las direcciones de tesis de especializaciones clínicas en medicina humana y odontología se asimilan a direcciones de tesis de maestría, por lo tanto pueden recibir treinta y seis (36) puntos de bonificación.

La bonificación por dirección de tesis, se asignará en el momento en que la Secretaría de Facultad a la que pertenece el profesor reporte al Comité la aprobación de la tesis.

h) Evaluación como par externo. Los docentes de la Universidad Nacional de Colombia que actúen como pares académicos podrán recibir bonificaciones por dicho concepto.

Parágrafo. La dirección de tesis de maestría o doctorado en otras universidades se puntuará para bonificación, siempre y cuando por lo menos al inicio del trabajo de tesis haya de por medio un convenio interinstitucional entre la Universidad Nacional de Colombia y la otra universidad.

CAPITULO IX

RESTRICCIONES PARA LA ASIGNACIÓN DE PUNTAJE

Artículo  46. Restricciones de puntaje por número de autores. Cuando una publicación, obra o actividad productividad tenga más de un autor se procede de la siguiente forma:

a. Hasta tres (3) autores, se otorga a cada uno el puntaje total asignado.

b. De cuatro (4) a cinco (5) autores, se otorga a cada uno la mitad del puntaje asignado.

c. Si son seis (6) o más autores, se otorga a cada uno el puntaje asignado al producto dividido por la mitad del número de autores.

d. Cuando las direcciones de tesis sean realizadas por tres profesores o más, se reconocerá a cada uno el 50% del puntaje.

Artículo 47. Restricciones de puntaje por la misma obra. No puede asignarse puntos a un mismo trabajo, obra o actividad productiva por más de un concepto de los contemplados en los capítulos VI y VII.

Las siguientes actividades productivas se consideran diferentes y por lo tanto no les aplica la anterior restricción:

a. La publicación de un libro y su premiación en un evento, o viceversa.

b. La elaboración de una tesis con miras a la obtención de un doctorado y su posterior publicación en formato de libro.

c. La creación de una obra musical y su subsecuente interpretación.

Artículo 48. Topes máximos de reconocimiento de puntos salariales al momento del ingreso o reingreso. Se establecen los siguientes topes de puntos salariales por productividad académica:

a.

Para profesores auxiliares:

80 puntos

b.

Para profesores asistentes:

160 puntos

c.

Para profesores asociados:

320 puntos

d.

Para profesores Titulares:

540 puntos

Artículo 49. Topes anuales por cantidad de productos. Se cumplirán los siguientes topes anuales por fecha de elaboración del producto:

Tipo de producto

Cantidad al año

Producción de videos, cinematográficas o fonográficas internacionales o nacionales

5

Producción de videos, cinematográficas o fonográficas regionales y locales

5

Todas las modalidades de obras artísticas

5

Ponencias en eventos especializados

3

Publicaciones impresas universitarias

5

Reseñas críticas

5

Traducciones

5

Direcciones de tesis

3

Artículo 50. Restricción por fecha de elaboración del producto. Para efectos de bonificación únicamente se tendrán en cuenta los productos elaborados con posterioridad al 1 de enero de 2001. Solamente se reconocerá la dirección de tesis realizadas con posterioridad a la entrada en vigencia del Decreto 1279 de 2002.

CAPÍTULO X

DISPOSICIONES FINALES

Artículo 51. Las disposiciones establecidas en el presente acuerdo se aplican a las solicitudes de puntaje tramitadas con posterioridad a la fecha de expedición del mismo. Las solicitudes de puntaje evaluadas en vigencia del Acuerdo 11 de 2003 del Consejo Superior Universitario no serán objeto de modificación.

Artículo 52. El presente Acuerdo rige a partir de la fecha de su publicación y deroga todas las normas que le sean contrarias.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.-

Dado en Bogotá D. C., a los nueve (9) días del mes de septiembre de dos mil ocho (2008).

GABRIEL BURGOS MANTILLA

Presidente

JORGE ERNESTO DURÁN PINZÓN

Secretario