ACUERDO 008 DE 2008

(Acta 03 del 15 de Abril)

"Por el cual se adopta el Estatuto Estudiantil de la Universidad Nacional de Colombia en sus disposiciones Académicas"

EL CONSEJO SUPERIOR UNIVERSITARIO

en ejercicio de sus facultades legales reglamentarias y

CONSIDERANDO:

1. Que mediante Acuerdo 101 de 1977 el Consejo Superior Universitario modificó el Reglamento Estudiantil de la Universidad Nacional de Colombia.

2. Que durante la vigencia del Acuerdo 101 de 1977 del Consejo Superior se han presentado múltiples modificaciones y reglamentaciones que justifican su actualización.

3. Que a pesar de los múltiples ajustes realizados al Acuerdo 101 de 1977 del Consejo Superior Universitario - Estatuto Estudiantil vigente, éste no refleja los importantes cambios producidos por la Constitución Política de 1991.

4. Que la complejidad y el avance de las relaciones entre la Universidad y la comunidad estudiantil exigen un cambio en las dinámicas académicas que implican necesariamente una modificación al Estatuto Estudiantil.

5. Que las actuales dinámicas académicas responden a modelos flexibles en el desarrollo de los planes de estudio y en general de la vida universitaria, lo cual se traduce en la necesidad de ajustar el Estatuto Estudiantil a las necesidades académicas.

6. Que el Acuerdo 011 de 2005 del Consejo Superior - Estatuto General de la Universidad Nacional de Colombia, establece en su artículo 14, numeral 2, que es función del Consejo Superior Universidad aprobar, en dos sesiones verificadas con intervalo no menor de 30 días, el Estatuto Estudiantil.

7. Que se dio cumplimiento al trámite estatutario establecido por el Acuerdo 011 de 2005 del Consejo Superior Universitario para la aprobación de una norma estatutaria, y tanto al Consejo Académico como al Comité Nacional de Representantes Profesorales y al Comité Nacional de Representantes Estudiantiles les fue solicitado su concepto frente la propuesta aprobada por el Consejo Superior Universitario en primera vuelta.

8. Que el Consejo Superior Universitario en su sesión 03 de 2.008, realizada el 15 de abril, consideró en segunda vuelta la propuesta de Estatuto Estudiantil - Disposiciones Académicas, y la aprobó.

ACUERDA:

CAPÍTULO I

DEL PROCESO DE FORMACIÓN

DE LA CALIDAD DE ESTUDIANTE

ARTÍCULO 1. La calidad de estudiante de la Universidad Nacional se adquiere mediante la matrícula inicial.

Ver art. 27, Decreto Extraordinario 1210 de 1993

 

PARÁGRAFO. Quienes sean autorizados por medio de algún convenio para cursar asignaturas o realizar actividades académicas en la Universidad Nacional tendrán la calidad de estudiante por el tiempo autorizado.

DE LA ADMISIÓN

ARTÍCULO 2. Admisión. La admisión es el proceso mediante el cual se selecciona a los estudiantes de alguno de los planes de estudio de la institución, con la aplicación de los mecanismos que establezca la Universidad. Estos mecanismos de selección están sujetos a la disponibilidad de cupos y a las políticas de ingreso que las autoridades académicas determinen para la efectiva utilización de los mismos.

Ver Resoluciones Vicerrectoría Académica 002 de 2014,  035 de 2014, 001 de 2013 y 241 de 2009.

 

ARTÍCULO 3. El Consejo Superior Universitario podrá crear, modificar y reglamentar programas de admisión especiales. Dicha reglamentación debe establecer, entre otros aspectos, las condiciones académicas y de bienestar específicos que tendrán los admitidos a través de estos programas.

Ver Acuerdos CSU 22 de 1986, 93 de 1989, 30 de 1990, 025 de 2007,   013 de 2009, 075 de 2012, 215 de 2015, Sentencia Rad. 0403-01 Consejo de Estado

 

ARTÍCULO 4. Los aspirantes seleccionados adquieren el estado de admitidos y deberán hacer uso del derecho de matrícula inicial en los plazos establecidos por la Universidad. En caso contrario perderán el estado de admitidos.

Ver art. 25, Resolución Vicerrectoría Académica 002 de 2014,  Resolución Comisión Delegataria CSU 148 de 2021 y Acuerdo CSU 8 de 2022.

PARÁGRAFO. El Comité de Matrícula de cada Sede o la autoridad que haga sus veces, podrá autorizar el aplazamiento del uso del derecho de matrícula inicial de acuerdo con la reglamentación que para el efecto expida el Consejo Académico. Dicho aplazamiento no podrá superar dos períodos académicos. Reglamentado por Acuerdo CA 024 de 2009 y 059 de 2012.

Ver Resoluciones Rectoría 347 de 2020, 457 de 2020 y Acuerdos CSU 340 de 2020, 356 de 2020 y 001 de 2022.

ARTÍCULO 5. Los admitidos a los programas de pregrado podrán ser clasificados de acuerdo con las políticas que las autoridades académicas establezcan, con el objetivo de identificar si requieren de fundamentación o apoyo adicional para iniciar su carrera o si pueden ser ubicados en un lugar más avanzado del plan de estudios de su programa curricular. Reglamentado por Resolución Rectoría 037 de 2010.

Ver Circular Vicerrectoría Académica 02 de 2021.

ARTÍCULO 6. Para los admitidos a los programas de posgrado, el Consejo de Facultad, según propuesta del Comité Asesor del programa, podrá establecer actividades académicas adicionales al plan de estudios con el propósito de garantizar el nivel académico adecuado.

ARTÍCULO 7. Las admisiones de exalumnos de la Universidad Nacional serán reglamentadas por la Dirección Nacional de Admisiones. Reglamentado por Resolución Vicerrectoría Académica 235 de 2009.

DE LA INSCRIPCIÓN

ARTÍCULO 8. Inscripción. La inscripción es el proceso por el cual los estudiantes o los admitidos inscriben las asignaturas que cursarán o las actividades académicas que desarrollarán en el periodo académico correspondiente cuantificadas en créditos de acuerdo con las normas de su plan de estudios y en las fechas establecidas por la Universidad para tal fin.

Ver Circular Vicerrectoría Académica 4 de 2022.

ARTÍCULO 9. En cada período académico los estudiantes o admitidos a un programa de posgrado deberán inscribir asignaturas o actividades académicas que sumen tres (3) créditos como mínimo.

Ver Acuerdo CSU 287 de 2018 y Acuerdo CSU 350 de 2021.

ARTÍCULO 10. En cada período académico los estudiantes o admitidos a un programa de pregrado deberán inscribir asignaturas que sumen diez (10) créditos como mínimo.

PARÁGRAFO. Los Consejos de Facultad podrán autorizar la inscripción de asignaturas o actividades académicas con un número inferior de créditos, previa solicitud justificada del estudiante.

Ver Acuerdo CSU 230 de 2016, Resolución Comisión Delegataria CSU 041 de 2020 y Acuerdo CSU 350 de 2021.

ARTÍCULO 11. Durante su permanencia en la Universidad, cada estudiante de pregrado tendrá un cupo de créditos para inscripción de asignaturas. Este cupo corresponde a los créditos que contempla el plan de estudios para el que fue admitido más un cupo adicional.

El cupo adicional de créditos será la mitad del mínimo de los créditos que contempla el plan de estudios para el que fue admitido y hasta un máximo de ochenta (80) créditos. El cupo adicional se obtiene gradualmente, sumando dos (2) créditos por cada crédito aprobado.

PARÁGRAFO. Los créditos adicionales que como resultado del proceso de clasificación en la admisión deba aprobar un estudiante de pregrado, se sumarán por una única vez al cupo adicional de créditos para inscripción.

ARTÍCULO 12. Los créditos de las asignaturas inscritas por los estudiantes de pregrado en cada periodo académico se contabilizarán como créditos inscritos y se descontarán del cupo de créditos para inscripción.

Ver Resoluciones Rectoría 347 de 2020, 457 de 2020 y Acuerdos CSU 340 de 2020, 356 de 2020 y 001 de 2022.

DE LA MATRÍCULA

ARTÍCULO 13. Matrícula Inicial. Es el acto inicial e individual por el cual el admitido a la Universidad adquiere la calidad de estudiante. Para este acto el admitido deberá:

a.

Entregar la documentación exigida.

b.

Pagar los costos establecidos por la Universidad.

c.

Realizar la inscripción.

 

ARTÍCULO 14. Renovación de Matrícula. En cada período académico el estudiante renovará la matrícula una vez cancele el valor de ésta, se encuentre a paz y salvo por todo concepto y realice la inscripción de asignaturas o actividades académicas. En caso contrario se pierde la calidad de estudiante.

Ver Resoluciones Comisión Delegataria CSU 045 de 2020,  084 de 2020,  092 de 2020 y 148 de 2021 y Acuerdo CSU 8 de 2022.

DE LAS CANCELACIONES

ARTÍCULO 15. Cancelación de asignaturas. Los estudiantes podrán cancelar asignaturas libremente, sin requisito alguno, antes de completarse el cincuenta por ciento (50%) del período académico.

PARÁGRAFO 1. Los Consejos de Facultad podrán autorizar cancelaciones posteriores, previa solicitud justificada del estudiante.

PARÁGRAFO 2. Los estudiantes que cancelen asignaturas deben mantener inscritas al menos las asignaturas o actividades académicas con el número mínimo de créditos establecidos en los Artículos 9 y 10 de este estatuto.

 

Ver Acuerdo CSU 230 de 2016 y ver Resoluciones Comisión Delegataria CSU 17 de 2020 y 041 de 2020.

ARTÍCULO 16.  Los créditos de las asignaturas canceladas por estudiantes de pregrado se descontarán del cupo de créditos para inscripción.

PARÁGRAFO. Cuando la cancelación se realice antes de finalizar la segunda semana del período académico o cuando ésta se autorice de forma excepcional, los créditos correspondientes se reintegrarán al cupo de créditos para inscripción.

Ver Resoluciones Comisión Delegataria CSU 17 de 2020 y 041 de 2020.

ARTÍCULO 17. Adición de asignaturas y actividades académicas. Los estudiantes podrán adicionar libremente nuevas asignaturas o actividades académicas, dependiendo de los cupos disponibles, durante las dos primeras semanas de cada período académico.

Ver Acuerdo CSU 350 de 2021.

ARTÍCULO 18. Cancelación del periodo académico. En casos de fuerza mayor, caso fortuito debidamente documentado o por traslado entre programas de la Universidad, el Consejo de Facultad podrá autorizar la cancelación del período académico, es decir de la totalidad de asignaturas o actividades académicas inscritas. En tal caso los créditos correspondientes se reintegrarán al cupo de créditos para inscripción.

PARÁGRAFO. Los estudiantes a quienes se les apruebe la cancelación del periodo académico mantendrán la calidad de estudiante de la Universidad Nacional de Colombia durante ese periodo académico.

 

Ver Acuerdo CSU 032 de 2010 y Resoluciones Comisión Delegataria CSU 17 de 2020 y 041 de 2020.

 

DE LAS RESERVAS DE CUPO

ARTÍCULO 19. Reserva de cupo. La reserva de cupo es la suspensión temporal de los estudios por un periodo académico. Los estudiantes que no hagan uso del derecho de renovación de matrícula estarán en reserva de cupo. Durante una reserva de cupo no se tiene la calidad de estudiante.

Ver Acuerdo CSU 170 de 2014.

 

ARTÍCULO 20.  Durante el desarrollo de un programa curricular cada estudiante podrá tener hasta dos (2) reservas de cupo. Al término de una reserva de cupo el estudiante podrá reintegrarse automáticamente si cumple con los demás requisitos exigidos para la renovación de matrícula.

PARÁGRAFO. Cuando habiendo tenido dos reservas de cupo, la programación del plan de estudios o la situación personal, debidamente justificada, no permita el reintegro para continuar los estudios, el Consejo de Facultad podrá autorizar reservas de cupo adicionales.

Ver Resolución Comisión Delegataria del CSU 23 de 2020.

Ver Resoluciones Rectoría 347 de 2020, 457 de 2020 y Acuerdos CSU 340 de 2020, 356 de 2020 y 001 de 2022.

DE LA PROGRAMACIÓN ACADÉMICA

ARTÍCULO 21. El desarrollo de las actividades académicas de las asignaturas se hará conforme a lo establecido en el programa-asignatura y en los programas-calendario de cada asignatura.

ARTÍCULO 22. El programa-asignatura, aprobado por el Consejo de Facultad, establece las características generales de cada asignatura, tales como el número de créditos, los contenidos básicos, los objetivos de formación, si es o no validable, una bibliografía mínima y el porcentaje de asistencia mínimo exigido.

ARTÍCULO 23. El programa-calendario es un elemento de programación académica elaborado por el profesor, acorde con el programa-asignatura. Se establece con el propósito de ordenar el desarrollo de cada asignatura durante un período académico determinado y debe presentarse a los estudiantes en la primera semana de clases. El programa-calendario debe contener como mínimo:

a.

Identificación de la asignatura: nombre completo, código y número de créditos.

b.

Metodología a utilizar.

c.

Distribución de los temas y subtemas del programa-asignatura.

d.

Carácter, tipo y ponderación de pruebas.

e.

Fechas de presentación de pruebas.

f.

Porcentaje mínimo exigido de asistencia, de acuerdo con el programa-asignatura.

Ver Resoluciones Rectoría 347 de 2020, 457 de 2020 y Acuerdos CSU 340 de 2020, 356 de 2020 y 001 de 2022.

g.

Bibliografía.

h.

Si la asignatura es validable o no.

DE LAS EVALUACIONES Y LAS CALIFICACIONES

ARTÍCULO 24. Evaluación Académica. La evaluación académica se realiza mediante las pruebas que se programan en cada asignatura o actividad, con el objeto de determinar el logro de los objetivos propuestos en los temas y subtemas.

ARTÍCULO 25. Carácter de las evaluaciones. El carácter de las evaluaciones académicas de las asignaturas lo determinará la naturaleza y objetivos de la asignatura. Las evaluaciones académicas podrán ser: escritas, orales, prácticas o virtuales. El número de evaluaciones en una asignatura y su carácter deberán quedar establecidos en el respectivo programa-calendario.

ARTÍCULO 26. Tipos de evaluaciones. Existirán los siguientes tipos de evaluaciones académicas para las asignaturas:

a.

Ordinarias

b.

Supletorias

c.

De validación.

 

ARTÍCULO 27. Evaluaciones ordinarias. Son las que se realizan en el transcurso de cada período académico y se establecen en el programa-calendario. En el pregrado se debe realizar tres (3) como mínimo en cada asignatura, con excepción de aquellas cuyo programa-asignatura así lo especifique.

ARTÍCULO 28. Evaluaciones supletorias. Son las evaluaciones ordinarias que se presentan en fecha distinta a la señalada en el programa-calendario, cuando existen causas justificadas a juicio del profesor de la asignatura.

PARÁGRAFO 1. La solicitud de evaluación supletoria debe hacerse por escrito al profesor dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha de presentación de la evaluación ordinaria prevista. El profesor y el estudiante acordarán la fecha de realización de la misma.

PARÁGRAFO 2. Los estudiantes que oficialmente representen a la Universidad Nacional en actividades culturales, artísticas, deportivas, académicas o científicas, o quienes sean representantes en los cuerpos colegiados de la Universidad tendrán derecho a evaluaciones supletorias, cuando estos eventos coincidan con las fechas programadas para evaluaciones ordinarias, previa presentación de la constancia respectiva.

ARTÍCULO 29. Pruebas de validación. Son las que se presentan voluntariamente por decisión del estudiante para acreditar la idoneidad en una asignatura que tenga la característica de validable, de acuerdo con el programa-asignatura.

PARÁGRAFO 1. Las pruebas de validación deberán ser programadas por la Unidad Académica que ofrece la asignatura, de acuerdo con las siguientes normas:

a. El estudiante que opte por la validación asumirá la preparación directa de la respectiva asignatura.

b. Las evaluaciones de validación se harán y calificarán por un jurado integrado por no menos de dos profesores de la Unidad Académica que ofrece la asignatura.

c. Las asignaturas validadas tienen el mismo efecto que las asignaturas cursadas en un período académico.

d. Los créditos de las asignaturas validadas en pregrado se descontarán del cupo de créditos para inscripción, independientemente de la calificación obtenida.

PARÁGRAFO 2. Cuando la prueba de validación se presenta por haber reprobado la asignatura en el período inmediatamente anterior, sólo se descontará (del cupo para inscripción) el (50%) del número de créditos de la asignatura.

PARÁGRAFO 3. El número total de créditos de asignaturas que se autorice para validar debe estar acorde con lo dispuesto en el artículo 38 de la presente disposición.

 

Ver Resolución Vicerrectoría Académica 279 de 2009.

ARTÍCULO 30. Calificaciones. En la Universidad Nacional, las notas o calificaciones de las asignaturas serán numéricas de cero punto cero (0.0) a cinco punto cero (5.0), en unidades y décimas. La calificación aprobatoria mínima tanto de las asignaturas de pregrado cómo de posgrado será la misma: tres punto cero (3.0).

PARÁGRAFO. Si en los cómputos de las notas intermedias o definitivas resultaren centésimas, éstas se aproximarán a la décima superior si el número de centésimas sobrantes es igual o mayor a cinco (5); en caso contrario, no se tendrán en cuenta.

ARTÍCULO 31. Las actividades académicas tales como: trabajos finales de especialización, proyectos de tesis, exámenes de calificación, evaluaciones integrales, tesis de posgrado, recibirán una de las siguientes calificaciones:

 - Aprobado

 - Reprobado

Ver Acuerdo CSU 033 de 2008.

 

ARTÍCULO 32. Cuando la asistencia mínima exigida en el programa-asignatura no se cumpla, la asignatura se calificará con la nota de cero punto cero (0.0).

Ver Resoluciones Rectoría 347 de 2020, 457 de 2020 y Acuerdos CSU 340 de 2020, 356 de 2020 y 001 de 2022.

ARTÍCULO 33. Cuando una asignatura recibe una calificación, los créditos inscritos correspondientes se considerarán como créditos cursados. Cuando la calificación es aprobatoria se considerarán como créditos aprobados.

Ver Resoluciones Rectoría 347 de 2020, 457 de 2020 y Acuerdos CSU 340 de 2020, 356 de 2020 y 001 de 2022.

PARÁGRAFO. El profesor dará a conocer a sus estudiantes las calificaciones de las evaluaciones ordinarias, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a su realización. La calificación definitiva de la asignatura deberá publicarse en el sistema de información y en las fechas que establezca la Universidad para tal fin.

ARTÍCULO 34. Los profesores son autónomos en la calificación de las evaluaciones que estén a su cargo. El estudiante tendrá derecho a solicitar al profesor la revisión cuando no esté de acuerdo con la calificación obtenida.

PARÁGRAFO. La revisión de las calificaciones de evaluaciones ordinarias podrá ser reclamada, por una sola vez, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la entrega de la nota, ante el Director de la Unidad Académica Básica que ofrece la asignatura, quien designará dos (2) nuevos calificadores. La nota definitiva correspondiente a la prueba reclamada, será el promedio de las calificaciones otorgadas por los dos nuevos calificadores.

DE LAS HOMOLOGACIONES, CONVALIDACIONES Y EQUIVALENCIAS

ARTÍCULO 35. Homologación. Los Consejos de Facultad podrán homologar asignaturas cursadas en otras instituciones cuando a juicio del Comité Asesor del Programa Curricular, sean similares por su contenido, intensidad o tipología a las que se ofrecen en la Universidad Nacional.

ARTÍCULO 36. Convalidación. Asignaturas diferentes en contenido o intensidad, cursadas en la Universidad Nacional o en otra institución podrán ser convalidadas por el Consejo de Facultad por recomendación debidamente sustentada del Comité Asesor del Programa Curricular correspondiente.

ARTÍCULO 37. Equivalencia. Los Consejos de Facultad podrán aprobar la equivalencia de asignaturas cursadas en la Universidad Nacional cuando a juicio del Comité Asesor del Programa Curricular, los contenidos e intensidad sean similares.

ARTÍCULO 38. El número total de créditos correspondiente a homologaciones, convalidaciones y validaciones que se le autoricen a un estudiante no podrá superar el 50% del mínimo de créditos que contemple el plan de estudios. Cuando la reciprocidad que establezca un convenio de doble titulación con una universidad extranjera así lo exija, podrá autorizarse un porcentaje mayor, pero no superior al 75%.

PARÁGRAFO. El número de créditos correspondiente a las asignaturas homologadas o convalidadas, cursadas en otra institución, que se le autoricen a un estudiante de pregrado, se considerarán aprobados y se descontarán del cupo de créditos para inscripción, definido en el Artículo 11.

 

Ver circulares de la Vicerrectoría Académica 004 y 08 de 2013.

DE LOS TRASLADOS

ARTÍCULO 39. Traslados. La Universidad Nacional de Colombia podrá autorizar traslados de estudiantes entre sus programas curriculares, a quienes hayan cursado al menos un periodo académico del programa para el cual fueron admitidos y tengan derecho a renovación de matrícula.

PARÁGRAFO 1. La aprobación del traslado y la ubicación del estudiante en el nuevo plan de estudios es competencia del Consejo de Facultad que recibe al estudiante, según criterios establecidos por el Consejo Académico. El estudiante trasladado conservará su historia académica. Reglamentado por Acuerdo Consejo Académico 089 de 2014 y por Acuerdo Consejo Académico 013 de 2011.

PARÁGRAFO 2. Para estudiantes de pregrado que se trasladen a otro programa, los créditos cursados no aprobados se descontarán del cupo inicial de créditos del nuevo programa.

 

Ver circular Vicerrectoría Académica 002 de 2013 y 02 de 2021.

DEL RENDIMIENTO ACADÉMICO

ARTÍCULO 40. Promedio de las calificaciones de las asignaturas. El promedio de las calificaciones numéricas se ponderará teniendo en cuenta el número de créditos de cada asignatura.

ARTÍCULO 41. Promedio Académico. Para calcular el promedio académico se procede de la siguiente manera:

1. Se multiplica la última calificación definitiva obtenida en cada asignatura cursada por el número de créditos de la asignatura.

2. Se suman todos los productos anteriores y el resultado se divide por la suma total de créditos de las asignaturas antes consideradas.

ARTÍCULO 42. Texto original subrayado fue modificado por Art. 1, Acuerdo CSU 040 de 2012. Promedio Aritmético Ponderado Acumulado. Para calcular el Promedio Aritmético Ponderado Acumulado se tienen en cuenta las calificaciones definitivas de todas las asignaturas cursadas. Esto es, cuando una asignatura se cursa más de una vez se tendrán en cuenta las calificaciones definitivas obtenidas cada vez.

El Promedio Aritmético Ponderado Acumulado se calcula de la siguiente manera:

1. Se multiplica cada calificación definitiva por el número correspondiente de créditos de la asignatura cursada.

2. Se suman todos los productos anteriores y el resultado se divide por la suma total de créditos cursados.

PARÁGRAFO. El Promedio Aritmético Ponderado Acumulado es una medida de desempeño académico, de uso exclusivo e interno de la Universidad. Para la expedición de certificados a los egresados se utilizará el promedio académico definido en el artículo 40 y se especificará el número de créditos aprobados y cursados.

ARTÍCULO 43. Rendimiento Académico. El rendimiento académico tanto de los estudiantes de pregrado como de posgrado, lo determinará su historia académica y en especial su Promedio Aritmético Ponderado Acumulado.

DE LA PÉRDIDA DE LA CALIDAD DE ESTUDIANTE

ARTÍCULO 44. Pérdida de la calidad de estudiante en Pregrado. Un estudiante de pregrado pierde la calidad de estudiante por alguna de las siguientes razones:

1. Culminar exitosamente los planes de estudio en los que fue aceptado.

2. No cumplir con los requisitos exigidos para la renovación de la matrícula, en los plazos señalados por la Universidad.

3. Presentar un Promedio Aritmético Ponderado Acumulado menor que tres punto cero (3.0). Ver Acuerdo CSU 355 de 2021.

 

4. No disponer de un cupo de créditos suficiente para inscribir las asignaturas del plan de estudios pendientes de aprobación.

5. Recibir sanción disciplinaria de expulsión o suspensión impuesta de acuerdo con las normas vigentes.

Ver art. 34, Acuerdo CSU 044 de 2009.

Ver Acuerdo CSU 037 de 2009.

 

ARTÍCULO 45. Pérdida de la calidad de estudiante en Posgrado. Un estudiante de posgrado pierde la calidad de estudiante por alguna de las siguientes razones:

1. Culminar exitosamente los planes de estudio a los que fue admitido.

2. No cumplir con los requisitos exigidos para la renovación de la matrícula, en los plazos señalados por la Universidad.

3. Presentar un Promedio Aritmético Ponderado Acumulado menor que tres punto cinco (3.5).

4. Obtener dos calificaciones de Reprobado en actividades académicas diferentes a las asignaturas. Ver Acuerdo CSU 355 de 2021.

5. Superar el tiempo máximo de permanencia, el cual corresponde al doble de duración del programa en períodos académicos. Para calcular el tiempo de permanencia se sumarán los períodos en reserva de cupo. Ver Resolución Comisión Delegataria 023 de 2020.

Ver Resoluciones Rectoría 347 de 2020, 457 de 2020 y Acuerdos CSU 340 de 2020, 356 de 2020 y 001 de 2022.

6. Recibir sanción disciplinaria de expulsión o suspensión impuesta de acuerdo con las normas vigentes.

Ver art. 34, Acuerdo CSU 044 de 2009.

DEL REINGRESO

ARTÍCULO 46. Los Consejos de Facultad podrán autorizar el reingreso a estudiantes de pregrado, por una única vez, sólo a quienes presenten un Promedio Aritmético Ponderado Acumulado superior o igual a 2.7.

Los estudiantes de posgrado que presenten un Promedio Aritmético Ponderado Acumulado menor que 3.5 no tendrán derecho a reingreso.

 

Reglamentado por Resoluciones Vicerrectoría Académica 012 de 2014 y 239 de 2009.

Ver Circular Vicerrectoría Académica 007 de 2010 y Concepto de la Vicerrectoría Académica 02 de 2014.

 

PARÁGRAFO 1. Cuando la causa de la pérdida de la calidad de estudiante de pregrado haya sido la de no disponer de un cupo suficiente de créditos para la inscripción, el reingreso otorgado le permitirá al estudiante disponer de un cupo adicional de diez (10) créditos a lo sumo.

 

PARÁGRAFO 2. Cuando la causa de la pérdida de la calidad de estudiante de posgrado haya sido la de superar el tiempo máximo de permanencia, el reingreso otorgado le permitirá al estudiante disponer de un período académico adicional a lo sumo.

PARÁGRAFO 3. Los Consejos de Facultad no podrán otorgar reingreso a quien lo solicite después de tres años consecutivos de haber perdido la calidad de estudiante.

 

Ver Resolución CSU 164 de 2010, Concepto 001 de 2013 y 002 de 2016 y  Circular 003 de 2013 de la Vicerrectoría Académica.

DE LA DOBLE TITULACIÓN

ARTÍCULO 47. Los estudiantes de pregrado podrán obtener un segundo título de pregrado en la Universidad Nacional de Colombia.

Reglamentado por Acuerdo CSU 155 de 2014,  por Resolución CSU 055 de 2009 y por Resolución Vicerrectoría Académica 13 de 2020.

 

Ver Conceptos Vicerrectoría Académica 04 de 2014 y 05 de 2014.

 

ARTÍCULO 48. Antes de recibir el primer título, quien opte por la doble titulación, deberá formalizar ante el Consejo de Sede su admisión y ubicación en el segundo plan de estudios.

 

PARÁGRAFO 1. Los estudiantes de pregrado con la opción de doble titulación conservarán su Historia Académica. No tendrán derecho a nuevas reservas de cupo automáticas adicionales y sólo dispondrán del cupo de créditos para inscripción no usado en el primer programa curricular cursado.

PARÁGRAFO 2. Los estudiantes de pregrado con la opción de doble titulación que presenten un Promedio Aritmético Ponderado Acumulado superior o igual a 4.3 podrán recibir, en caso de ser necesario, un cupo adicional de créditos para inscripción, estimado y otorgado por el Consejo de la Facultad oferente.

ARTÍCULO 49. Los estudiantes de posgrado no tendrán derecho a una doble titulación con la misma admisión, pero podrán cursar diferentes programas de posgrado cumpliendo con los requisitos de cada programa en forma independiente.

ARTÍCULO 50. La doble titulación en convenio con otras instituciones, tanto en el nivel de pregrado como en el de posgrado, tendrá una reglamentación especial a cargo del Consejo Superior Universitario.

 

Ver Acuerdo CSU 027 de 2010.

 

DEL GRADO

ARTÍCULO 51. La Universidad Nacional otorgará los títulos de acuerdo con los programas que ofrece.

ARTÍCULO 52. Son requisitos para obtener un título de la Universidad Nacional de Colombia los siguientes:

a. Haber aprobado el mínimo de créditos contemplados por el programa curricular de acuerdo con el plan de estudios.

b. Haber cumplido con todos los requisitos académicos adicionales y administrativos de la Universidad, de acuerdo con reglamentación emanada por el Consejo Académico para tal fin.

 Ver Acuerdos CSU 102 de 2013 y 035 de 2008.

ARTÍCULO 53. Cuando un estudiante haya cumplido con lo establecido en el Artículo anterior de este reglamento, podrá solicitar la expedición del diploma y el Acta de Grado que certifica su idoneidad.

PARÁGRAFO. Para recibir el diploma o participar en la ceremonia de grado, el graduando no requerirá estar matriculado.

ARTÍCULO 54. Grado Póstumo. La Universidad Nacional podrá otorgar "Grado Póstumo" al estudiante que fallezca, según criterio del Consejo de Sede. Reglamentado por Acuerdo Consejo de Sede Bogotá 007 de 2008, Acuerdo Consejo de Sede Palmira 017 de 2013, Acuerdo Consejo de Sede Medellín 036 de 2017 y Acuerdo Consejo de Sede Manizales 97 de 2020.

 

Ver numeral 12  art. 1, Resolución Secretaría General 047 de 2018.

 

ARTÍCULO 55. Juramento. La toma de juramento que debe hacerse al graduando en el momento del grado, es como sigue: "¿JURA USTED OBEDECER LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPÚBLICA, HONRAR A LA UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA Y CUMPLIR LEAL Y FIELMENTE LOS DEBERES DE SU PROFESIÓN". 

 

El graduando deberá responder "SÍ JURO".

ARTÍCULO 56. La Secretaría General, mediante Resolución, reglamentará el proceso y los procedimientos relacionados con los grados en la Universidad Nacional de Colombia. Reglamentado por Resolución Secretaría General 047 DE 2018.

CAPÍTULO II

DE LAS DISTINCIONES Y ESTÍMULOS ACADÉMICOS

ARTÍCULO 57. Distinciones. Se otorgarán las siguientes distinciones:

a. Grado de Honor de pregrado. Distinción que otorga el Consejo de Sede, en cada una de las ceremonias de grado, a quienes hayan obtenido la exención de pago de matrícula en todos los períodos académicos cursados (con excepción del primero), no hayan reprobado asignatura alguna y no hayan tenido sanciones disciplinarias. Cuando más de un estudiante tenga las características anteriores se otorgará el Grado de Honor a todos ellos.

Esta distinción consiste en el reconocimiento honorífico en su diploma. Reglamentado por art. 2, Resolución Rectoría 121 de 2010.

Ver Concepto Vicerrectoría Académica 05 de 2014.

Ver medida transtoria adoptada para el otorgamiento del Grado de Honor mediante Resolución CSU 16 de 2021.

 

 

b. Matrícula de Honor de pregrado. En cada período académico se otorgará esta distinción a quien obtenga el mejor rendimiento académico en los términos establecidos en el artículo 43 de la presente disposición de cada programa curricular de pregrado. Consiste en el registro de la misma en la historia académica del estudiante y en la exención de pago de la matrícula para el siguiente periodo académico.

En caso de empate se podrá otorgar más de una distinción.

Si el estudiante que obtiene la Matrícula de Honor de pregrado cursó el último semestre, se le hará la devolución correspondiente al valor de la última matrícula. Reglamentado por arts. 1 y 3, Resolución Rectoría 121 de 2010.


Ver medida transitoria adoptada mediante Resolución Vicerrectoría Académica 10 de 2022.

c. Admisión automática. Los estudiantes de pregrado de la Universidad Nacional podrán continuar estudios de posgrado sin presentar examen de admisión, cuando al graduarse pertenezcan al grupo del diez por ciento (10%) de los estudiantes con el mejor rendimiento académico de su programa curricular, de acuerdo con la disponibilidad de cupos en el posgrado y según reglamentación del Consejo Académico.

Quien se haga merecedor de este beneficio sólo podrá hacer uso de éste, si se matricula en un programa de posgrado de la Universidad en el año siguiente a la culminación de sus estudios de pregrado. Los estudiantes egresados de los Programas Curriculares que exigen un periodo de práctica o ejercicio profesional posterior a la culminación de los estudios, tendrán un año adicional como plazo para optar por este beneficio. Reglamentado por arts. 1 a 9, Acuerdo CA 070 de 2009.

d. Distinción Meritoria en Posgrado. Los Consejos de Facultad podrán otorgar la distinción MERITORIA a las tesis de Especialidades, Maestrías o Doctorados que hayan sido propuestos unánimemente por los jurados. Dicha distinción se registrará en el Acta de Grado del estudiante.

Los Consejos de Facultad reglamentarán los criterios para el otorgamiento de esta distinción.

e. Distinción Laureada en Posgrado. El Consejo Académico podrá otorgar la distinción LAUREADA a las tesis de Maestría o Doctorado que hayan sido propuestas por los Consejos de Facultad para tal fin.

El Consejo Académico reglamentará los criterios para el otorgamiento de esta distinción. Reglamentado por Acuerdo CA 001 de 2009 y por Acuerdo CA 054 de 2012.

 

f. Monitoría Académica. Acceden a ella los mejores estudiantes de pregrado y posgrado, según reglamentación establecida por el Consejo Académico. Reglamentado por arts. 10 a 17, Acuerdo CA 070 de 2009.

Ver Circular Vicerrectoría Académica 05 de 2019.

ARTÍCULO 58. Estímulos. Se otorgarán los siguientes estímulos:

a. Exención de pago en pregrado. En cada período académico se otorgará exención en el pago de la matrícula a los quince (15) estudiantes de cada programa curricular de pregrado que presenten el mejor rendimiento académico.

Los favorecidos sólo pagarán los derechos diferentes al de la matrícula para el periodo académico siguiente.

En caso de empate se podrán otorgar estímulos a un mayor número de estudiantes. Reglamentado por art. 1, Resolución Rectoría 121 de 2010.

Ver medida transitoria adoptada mediante Resolución Vicerrectoría Académica 10 de 2022.

b. Mejores trabajos de grado de pregrado. A los mejores trabajos de grado, la Universidad concederá un incentivo consistente en el derecho a la admisión automática a un programa de posgrado en la Universidad Nacional de Colombia y a la exención del pago de los derechos académicos por el primer periodo académico. El Consejo Académico reglamentará el procedimiento para otorgar este estímulo. Reglamentado por arts. 18 a 21, Acuerdo CA 070 de 2009.

c. Becas de posgrado. Quien obtenga la distinción "Grado de Honor de pregrado" se hará merecedor de la beca para estudiar un programa de posgrado en la Universidad Nacional y su admisión será automática.

El beneficiado deberá hacer uso de ésta durante el año siguiente a la culminación de sus estudios de pregrado y no tendrá derecho a beneficios adicionales otorgados por la Universidad para cursar estudios de posgrado. Los estudiantes egresados de los Programas Curriculares que exigen un periodo de práctica o ejercicio profesional posterior a la culminación de los estudios, tendrán un año adicional como plazo para optar por este beneficio.

El Consejo Académico reglamentará el proceso y procedimiento para la asignación de las becas de posgrado de que trata este artículo y establecerá el monto de la asignación mensual, el cual no debe ser menor que los contemplados por las demás becas estipuladas por la Universidad. Reglamentado por arts. 22 a 29, Acuerdo CA 070 de 2009.

Ver Acuerdo CSU 62 de 2012.

d. Beneficios para cursar estudios de Posgrado. Los estudiantes de la Universidad que al finalizar sus estudios de pregrado dispongan aún de créditos para inscripción podrán utilizarlos para estudios de posgrado.

Se hará exención en el pago de los derechos académicos equivalente a un (1) punto por cada crédito disponible durante todos los períodos académicos que contemple el programa curricular de posgrado.

Quien se haga merecedor de este beneficio sólo podrá hacer uso de éste, si se matrícula en un programa de posgrado de la Universidad en el año siguiente a la culminación de sus estudios de pregrado. Los estudiantes egresados de los Programas Curriculares que exigen un periodo de práctica o ejercicio profesional posterior a la culminación de los estudios, tendrán un año adicional como plazo para optar por este beneficio. Reglamentado por art. 4, Resolución Rectoría 121 de 2010. Ver Circular Vicerrectoría Académica 007 de 2014.

 

e. Exención de pago en Posgrado. En cada período académico los Consejos de Facultad podrán otorgar exenciones totales o parciales del pago de derechos académicos a los estudiantes con méritos académicos excepcionales.

Los docentes de planta y los miembros del personal administrativo de la Universidad Nacional de Colombia que cursen estudios en ella estarán exentos del pago de derechos académicos, siempre y cuando el rendimiento académico sea satisfactorio a juicio del respectivo Consejo de Sede. Reglamentado por art. 5, Resolución Rectoría 121 de 2010 por Acuerdos Consejo de Sede Bogotá 003 de 2013 y  001 de 2011,  por Acuerdo Consejo de Sede Palmira 005 de 2012 y por Acuerdo Consejo de Sede Palmira 021 de 2013.

 

f. Estímulo a resultados destacados en pruebas académicas nacionales o internacionales. La Universidad otorgará, de acuerdo con la reglamentación que el Consejo Académico expida para tal efecto, incentivos a los estudiantes que se destaquen en pruebas académicas nacionales o internacionales. Reglamentado por arts. 30 a 33, Acuerdo CA 070 de 2009.


Ver Circular Vicerrectoría Académica 05 de 2019.

ARTÍCULO 59. Sólo se podrá optar por uno de los beneficios de los que tratan los artículos anteriores para cursar estudios de posgrado. Ver Circular Vicerrectoría Académica 05 de 2019.

ARTÍCULO 60. La Universidad podrá reglamentar y otorgar otros incentivos académicos para estudiantes tanto de pregrado como de posgrado. Reglamentado por Acuerdo CSU 060 de 2012.

 

ARTÍCULO 61. Régimen de transición. El presente Acuerdo rige para todos los estudiantes de la Universidad Nacional de Colombia a partir del primer período académico de 2009.

PARÁGRAFO. El Consejo Académico reglamentará el proceso de aplicación del presente Acuerdo para los estudiantes regidos bajo la anterior normativa. Reglamentado por Acuerdo CA 014 de 2008.

ARTÍCULO 62. El presente acuerdo deroga todas las disposiciones y normas que le sean contrarias.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.

Dado en Bogotá, D.C., a los quince (15) días del mes de abril del año dos mil ocho (2008).

GABRIEL BURGOS MANTILLA

Presidente

JORGE ERNESTO DURÁN PINZÓN

Secretario