ACUERDO 100 DE 1993

(Acta 20 del 1 de diciembre)

"Por el cual se realizan ajustes al sistema de matrículas para los estudiantes de pregrado"

EL CONSEJO SUPERIOR UNIVERSITARIO

en ejercicio de sus facultades legales y estatutarias, en especial de las que le confiere el Artículo 12 literal q) del decreto 1210 de 1993 y

CONSIDERANDO:

1o. Que desde 1991 el valor del derecho de matrícula de los alumnos de pregrado de la Universidad Nacional de Colombia se establece de acuerdo con el Puntaje Básico de Matrícula asignado según la situación socioeconómica del estudiante.

2o. Que, con el fin de fortalecer los criterios de equidad que sustentan el sistema de matrículas y de hacer más eficiente su operación, es necesario realizar modificaciones al Acuerdo 46 de 1991 del C.S.U., con base en la experiencia adquirida desde su implantación.

3o. Que es preciso actualizar e integrar normas relacionadas con los pagos por derechos de matrícula incluidas en otros acuerdos.

ACUERDA:

Artículo  1. Texto original subrayado fue modificado por art. 2, Acuerdo CSU 3 de 1997. Los alumnos de pregrado, admitidos en la Universidad Nacional de Colombia a partir del primer período académico de 1994, pagarán por cada período lectivo un derecho de matrícula liquidado de acuerdo con el Puntaje Básico de Matrícula (PBM) correspondiente a su situación económica, según la tabla establecida en este artículo. El valor del derecho se calcula como el producto del factor dado en la tabla por el valor del salario mínimo mensual legal vigente en el período lectivo correspondiente.

TABLA BÁSICA PARA LA LIQUIDACIÓN DE DERECHOS DE MATRÍCULAS, SISTEMATIZACIÓN Y SERVICIO MÉDICO

 

PUNTOS

P.B.M.

PUNTOS

P.B.M.

PUNTOS

P.B.M.

1*

0.100

34

1.121

67

3.408

2*

0.100

35

1.165

68

3.514

3*

0.100

36

1.208

69

3.631

4*

0.100

37

1.254

70

3.750

5*

0.100

38

1.300

71

3.870

6*

0.110

39

1.348

72

3.997

7*

0.120

40

1.398

73

4.127

8*

0.130

41

1.450

74

4.260

9*

0.140

42

1.504

75

4.400

10*

0.150

43

1.559

76

4.543

11*

0.160

44

1.615

77

4.691

12

0.170

45

1.674

78

4.844

13

0.190

46

1.735

79

5.003

14

0.210

47

1.798

80

5.166

15

0.240

48

1.863

81

5.336

16

0.280

49

1.930

82

5.510

17

0.340

50

2.000

83

5.690

18

0.420

51

2.062

84

5.878

19

0.510

52

2.127

85

6.070

20

0.600

53

2.193

86

6.269

21

0.670

54

2.264

87

6.471

22

0.730

55

2.335

88

6.689

23

0.760

56

2.409

89

6.910

24

0.793

57

2.486

90

7.137

25

0.819

58

2.565

91

7.373

26

0.846

59

2.647

92

7.616

27

0.875

60

2.732

93

7.867

28

0.905

61

2.819

94

8.127

29

0.935

62

2.908

95

8.394

30

0.966

63

3.002

96

8.672

31

1.003

64

3.098

97

8.960

32

1.041

65

3.198

98

9.256

33

1.081

66

3.301

99

9.561

       

100

9.879

 

 

* NO APLICABLE A DERECHO DE MATRICULA SEGÚN EL ARTÍCULO 4o.

 

 

Ver Acuerdo CSU 006 de 1999.

Parágrafo. Este Acuerdo se aplica también a todos los estudiantes a quienes se les autorice el reingreso a la Universidad. Así mismo se aplicará, a juicio del Comité de Matrícula correspondiente a quienes soliciten reliquidación del valor de los derechos que deben pagar debido a cambios notables en su situación socio-económica.

Artículo  2. Todos los aspirantes admitidos a la Universidad deberán presentar los documentos necesarios para la asignación del PBM, independientemente del programa al que pertenezcan o de las exenciones a que tengan derecho. La Universidad asignará a todos los estudiantes el PBM correspondiente.

Artículo 3. Los estudiantes con PBM entre 12 y 17 puntos pagarán por concepto de matrícula el menor valor entre la cuantía que les corresponda en la tabla del Artículo 1o. y aquella equivalente a seis veces el valor de la pensión mensual pagada en el último año de secundaria expresada en salarios mínimos legales mensuales del año respectivo.

Parágrafo. Para la aplicación del presente Artículo, a los estudiantes que hayan estado becados durante el último año de secundaria se les asignará como pensión mensual un valor de 0.006 del salario mínimo.

Artículo 4. Los estudiantes cuyo PBM sea inferior o igual a 11 puntos serán exonerados del pago por el concepto de matrícula.

Artículo 5. Los estudiantes de la carrera de Medicina que se encuentren en el período académico correspondiente al internado no pagarán derechos de matrícula.

Artículo  6. Se faculta al Rector de la Universidad para que establezca mediante Resolución:

a. El procedimiento necesario para efectuar la clasificación socio-económica de los estudiantes y asignar el PBM correspondiente.

b. Los requisitos y procedimientos para el pago y para las devoluciones de matrícula.

c. La composición, funciones y procedimientos de los comités de matrícula encargados de velar por la correcta aplicación del sistema, de evaluar su funcionamiento y de resolver las situaciones especiales.

d. Los valores que deben pagar y los procedimientos que deben seguir los estudiantes de la carrera de Medicina que realicen internado en otra universidad o quienes siendo estudiantes de otra institución realicen el internado en la Universidad Nacional.

 

Reglamentado por Resolución Rectoría 2146 de 1993.

Artículo 7. En los casos de aspirantes admitidos que hayan concluido su educación secundaria fuera del país, o en aquellos en los cuales los responsables del sostenimiento del estudiante residan en el extranjero, la ubicación en la tabla de derechos de matrícula la hará en Comité de Matrícula correspondiente.

Parágrafo. Los alumnos extranjeros, provenientes de países con los cuales se haya suscrito un acuerdo o con los que existan tratados de reciprocidad, pagarán los derechos de matrícula que estos convenios determinen.

Artículo 8. Los estudiantes admitidos durante la vigencia del presente Acuerdo o del Acuerdo 46 de 1991 pagarán en cada período lectivo derechos de servicio médico y bienestar y de sistematización.

Parágrafo.  Los estudiantes cobijados por programas especiales de admisión, o por otros programas creados por el Consejo Superior Universitario, conservarán las condiciones establecidas en los acuerdos respectivos.

Ver Acuerdo CSU 345 de 2021.

Artículo 9.  La matrícula extemporánea se liquidará aumentando en un 15% el valor de los derechos a que hace referencia este Acuerdo.

Ver Resolución Rectoría 516 de 2020.

Artículo 10. Los hijos y cónyuges del personal pensionado o de planta de la Universidad, que comprende trabajadores oficiales, empleados públicos y personal académico, están exentos del pago del derecho por concepto de matrícula.

Ver Art. 1, Acuerdo CSU 87 de 1997.

Artículo 11. Cuando varios hermanos cursen simultáneamente estudios como estudiantes regulares de la Universidad a cada uno de ellos se le efectuarán descuentos en el valor del derecho de matrícula así: 20% cuando son dos hermanos, 35% cuando son tres y 50% para cuatro o más.

Artículo  12. Texto original subrayado fue modificado por art. 2, Acuerdo CSU 16 de 1998. Todos los estudiantes pagarán por concepto de servicio médico y bienestar el diez por ciento (10%) del valor de los derechos de matrícula que les corresponda según su ubicación en la tabla del artículo 1o.

Artículo  13. Texto original subrayado fue modificado por art. 3, Acuerdo CSU 3 de 1997. Todos los estudiantes pagarán por concepto de sistematización el ocho por ciento (8%) del salario mínimo legal mensual vigente.

Parágrafo. Se exceptúan de la aplicación de este artículo los estudiantes cobijados por los programas especiales de admisión para mejores bachilleres de municipios pobres y para comunidades indígenas.

Artículo  14. El estudiante que presente documentación que no corresponda a su situación socio-económica real, oculte información o trate de evadir el pago de los derechos de matrícula, pagará en el período lectivo correspondiente la matrícula máxima (9.879 veces el salario mínimo legal mensual vigente), sin perjuicio de las sanciones legales pertinentes y de lo dispuesto en los Acuerdos 101 de 1977 y 116 de 1986.

Artículo  15. La Universidad podrá revisar en cualquier momento la liquidación de los derechos de matrícula y solicitar la documentación necesaria para verificar si se han pagado los valores correspondientes.

Artículo 16. No se matriculará a quien no se encuentre a paz y salvo con la Universidad por todo concepto.

Artículo 17. El presente Acuerdo rige a partir de la fecha de su expedición y se aplica a los estudiantes que ingresen a partir del primer período lectivo de 1994.

PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE

Dado en Santafé de Bogotá D.C., a primero de diciembre de mil novecientos noventa y tres.

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Presidente

MARÍA ÁNGELA GUALY CEBALLOS

Secretaria (E)