SISTEMA DE INFORMACIÓN NORMATIVA, JURISPRUDENCIAL Y DE CONCEPTOS
"RÉGIMEN LEGAL"
- Fecha de expedición: 15/01/2010
- Fecha de entrada en vigencia: 15/01/2010
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RESOLUCIÓN 037 DE 2010
(15 de enero)
"Por la cual se reglamentan la clasificación, inscripción y calificación de los estudiantes con necesidades de nivelación en matemáticas, lecto-escritura y suficiencia en idioma extranjero y se deroga la Resolución 469 de 2009".
EL RECTOR DE LA UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA
En uso de sus facultades legales y estatutarias
CONSIDERANDO QUE:
1. El artículo 13 del Acuerdo 033 de 2007 del Consejo Superior Universitario-CSU- establece que la Universidad realizará análisis clasificatorios en áreas como matemáticas, lecto-escritura e inglés, para valorar habilidades y destrezas y proponer, dado el caso, cursos nivelatorios con créditos adicionales a los del programa curricular correspondiente.
2. El artículo 39 del Acuerdo 033 de 2007 del Consejo Superior Universitario establece que el Rector, en concordancia con el Consejo Académico, dictará las medidas reglamentarias y administrativas necesarias para poner en ejecución lo dispuesto en dicho acuerdo.
3. El Acuerdo 008 de 2008 del CSU "Por el cual se adopta el Estatuto Estudiantil de la Universidad Nacional de Colombia en sus disposiciones Académicas", en su artículo 5 establece que los admitidos a los programas de pregrado podrán ser clasificados de acuerdo con las políticas que las autoridades académicas establezcan, con el objetivo de identificar si requieren de fundamentación o apoyo adicional para iniciar su carrera.
4. El Acuerdo 033 de 2007 del CSU "Por el cual se establecen los lineamientos básicos para el proceso de formación de los estudiantes de la Universidad Nacional de Colombia a través de sus programas curriculares", en su artículo 13 establece que son Cursos Nivelatorios todos aquellos no pertenecientes a los diferentes componentes de los planes de estudio de pregrado en los que se logra la adquisición de las competencias esenciales para introducirse adecuadamente en las asignaturas sustanciales de los planes de estudio.
5. El artículo 14 del Acuerdo 033 del 2007 del CSU, establece que son Cursos de Suficiencia en Idioma Extranjero aquellos en los que se adquiere competencia comunicativa con énfasis en comprensión de lectura, en el idioma extranjero propuesto por el programa curricular en el cual está inscrito el estudiante.
6. El Consejo Superior Universitario mediante el Acuerdo 035 del 11 de noviembre de 2008, dictó las disposiciones relacionadas con el requisito de grado de demostrar la suficiencia en idioma Inglés con énfasis en comprensión de lectura, y esto hace necesario modificar la Resolución 850 de Rectoría del 19 de junio de 2008.
7. Mediante Resolución 469 de 2009 de Rectoría se reglamentó la inscripción y la calificación de los estudiantes con necesidades de nivelación en matemáticas, lecto-escritura y lengua extranjera y otras áreas del conocimiento.
8. Es necesario ajustar la reglamentación de los cursos nivelatorios con base en los resultados obtenidos en el último año.
Ver Resolución Rectoría 123 de 2010.
RESUELVE:
Artículo 1. Las vulnerabilidades o necesidades de los estudiantes en temas o asignaturas que requieren nivelación (matemáticas y lecto-escritura) y en idioma extranjero (inglés), serán identificadas a discreción de la Dirección Nacional de Admisiones (DNA), ya sea durante la aplicación del examen de admisión o en pruebas clasificatorias adicionales realizadas por ésta.
Inciso adicionado por Art. 1, Resolución Rectoría 757 de 2019:
Para los estudiantes de la Sede de La Paz se expedirá una reglamentación específica teniendo en cuenta que dicha Sede tiene una propuesta de nivelación distinta que busca compensar debilidades de la formación previa, mejorar capitales culturales y académicos, reducir deserción y permanencia prolongada en los diferentes programas curriculares y adquirir lenguajes básicos para la vida y la cultura académica.
Ver Resolución Rectoría 758 de 2019.
Parágrafo. Las clasificaciones, en las cuales se requiera de nivelación, diferente a matemáticas y lecto-escritura, o un idioma extranjero diferente al inglés, serán solicitadas a la DNA por las Facultades. Éstas se harán previa solicitud de la Vicerrectoría Académica a las Unidades Académicas Básicas, las cuales contribuirán al diseño de las pruebas, ya sea que éstas sean aplicadas por la DNA durante el examen de admisión o en una prueba adicional.
Artículo 2. La Universidad le aportará por una sola vez al cupo de créditos de nivelación del estudiante los créditos requeridos para la inscripción de los cursos de nivelación.
Artículo 3. Los créditos inscritos de los Cursos Nivelatorios y de Idioma Extranjero en los diferentes períodos académicos harán parte de la carga mínima de créditos que deben inscribir los estudiantes según lo contemplado en el Artículo 10 del Acuerdo 008 de 2008 del CSU.
Artículo 4. Los Cursos Nivelatorios en los cuales queden clasificados los estudiantes les serán inscritos por el Sistema de Información Académica (SIA) y una vez calificados no podrán ser repetidos independientemente de la calificación final obtenida. Deberán verse como una oportunidad que la Universidad confiere por una única vez.
Artículo 5. Los Cursos Nivelatorios serán calificados numéricamente de 0.0 a 5.0, serán aprobados con una nota superior a 3.0 y formarán parte del Promedio Aritmético Ponderado Acumulado (PAPA) del estudiante.
Artículo 6. Los niveles de Idioma Extranjero inscritos, independientemente de la forma o modalidad utilizados por el estudiante para cursarlos o para demostrar "Suficiencia", serán calificados como: Aprobado o Reprobado. La obtención del nivel de suficiencia en Idioma Extranjero es una obligación y requisito de grado de cada estudiante.
Artículo 7. Todo crédito de los Cursos Nivelatorios o de Idioma Extranjero inscrito y aprobado, dará como resultado dos (2) créditos adicionales, siempre y cuando no supere lo establecido en el artículo 11 del Acuerdo 008 de 2008 CSU.
Artículo 8. Los Cursos Nivelatorios y de Idioma Extranjero (a que hace referencia esta Resolución) no podrán ser inscritos como cursos de Libre Elección.
Artículo 9. Los exámenes de clasificación, en el marco de los Cursos Nivelatorios o de Idioma Extranjero, podrán ubicar a los estudiantes en un lugar más avanzado de sus planes de estudio o de los niveles de idioma extranjero.
Artículo 10. Será competencia de la Vicerrectoría Académica, a través de la Dirección Nacional de Programas de Pregrado, propiciar las reuniones de consenso nacional entre todas las Unidades Académicas Básicas afines a tales temas en todas las sedes, de tal manera que se construyan los estándares mínimos unívocos de aquellos y se formulen sus Programas -Asignatura según lo previsto en el artículo 23 del Acuerdo 008 del 2008 del CSU.
Artículo 11. Será competencia de la Dirección Académica de cada Sede la administración de los Cursos Nivelatorios y de Idioma Extranjero; los procesos y procedimientos específicos de esta administración serán:
a) Llevar un registro detallado tanto del número de estudiantes y sus resultados académicos como de los recursos físicos y financieros necesarios e invertidos. La Dirección Nacional de Admisiones informará a cada Dirección Académica los resultados de los procesos de clasificación en el momento en que se produzcan.
b) Hacer la asignación de salones en la Sede, de tal manera que se asegure una adecuada respuesta a la demanda existente.
c) Realizar la programación semestral de los cursos Nivelatorios y de Idioma Extranjero.
Parágrafo. La programación semestral de cursos de las asignaturas de Cursos Nivelatorios o de Idiomas Extranjeros deberá ser tomada como prioritaria por las Oficinas de Registro de cada Sede.
Artículo 12. En cada Sede habrá un profesor Coordinador por cada uno de los Cursos Nivelatorios o Idiomas Extranjeros. Este coordinador será la conexión entre la Dirección Académica y las diferentes Unidades Académicas Básicas afines a tales cursos o asignaturas.
Parágrafo. Semestralmente las Unidades Académicas Básicas relacionadas propondrán a la Dirección Académica de Sede los nombres de los Coordinadores de los Cursos Nivelatorios y de Idiomas Extranjeros, para que ejerzan estas actividades en la sede y que éstas formen parte de las jornadas laborales respectivas.
Matemáticas
Artículo 13. Texto original subrayado fue modificado por Art. 2, Resolución Rectoría 757 de 2019. Todo admitido a pregrado en la Universidad Nacional, a partir del primer semestre de 2010, deberá haber sido clasificado en su competencia en Matemáticas Básicas (independientemente del programa curricular al cual ingresó), ya sea en su examen de admisión o en un examen de clasificación adicional de la DNA.
Parágrafo 1. La DNA a través de sus pruebas clasificará a los estudiantes en dos grupos: uno de quienes necesitan nivelación, que se llamará "Nivelación", y otro de quienes no la requieren, que se llamará "No-nivelación".
Parágrafo 2. El Curso Nivelatorio de Matemáticas Básicas (código 1000001) para adelantar la nivelación requiere de un esfuerzo académico de cuatro (4) créditos.
Parágrafo 3. La DNA enviará oportunamente al SIA, después de cada proceso de clasificación, el listado de los estudiantes que requieren de nivelación. El SIA tomará la información enviada por la DNA y, dada la existencia del prerrequisito del Curso Nivelatorio en los diferentes planes de estudio, le asignará a cada estudiante los créditos adicionales y dispondrá automáticamente el curso para inscripción. En la tabla de resumen académico del SIA aparecerán los créditos dispuestos para nivelación.
Parágrafo 4 transitorio fue adicionado por Art. 2, Resolución Rectoría 457 de 2020:
Parágrafo 4 transitorio. Los estudiantes que inscribieron y no aprobaron los cursos nivelatorios en matemáticas y lecto-escritura en el período académico 2020-1S, serán reclasificados del grupo "Nivelación" al grupo "No-nivelación", sin afectaciones posteriores en el Promedio Académico Ponderado Acumulado, PAPA. Este mismo procedimiento tendrá lugar en el caso de los estudiantes que no aprueben los cursos nivelatorios en el período académico 2020-2.
Artículo 14. El curso de matemáticas básicas será calificado de 0.0 a 5.0. La calificación final se obtendrá del computo entre la calificación del profesor que imparte el curso, que representará el 70% de la nota final, y que éste ingresará en el SIA; y una nueva prueba realizada por la DNA, que representará el 30% de la nota final. La DNA definirá las calificaciones y las informará al SIA.
Lectoescritura
Artículo 15. Texto original subrayado fue modificado por Art. 3, Resolución Rectoría 757 de 2019.Todo admitido a pregrado en la Universidad Nacional, a partir del primer semestre de 2010, deberá haber sido clasificado en su competencia en comprensión lectora en español (independientemente del programa curricular al cual ingresó), ya sea en su examen de admisión o en un examen de clasificación adicional de la DNA.
Parágrafo 1. La DNA a través de sus pruebas clasificará a los estudiantes en dos grupos: uno de quienes necesitan nivelación, que se llamará "Nivelación", y otro de quienes no la requieren, que se llamará "No-nivelación".
Parágrafo 2. El Curso Nivelatorio de Lecto-escritura (código 1000002) para adelantar la nivelación requiere de un esfuerzo académico de cuatro (4) créditos.
Parágrafo 3. A todos los estudiantes clasificados para "Nivelación", la Universidad les sumará a su cupo adicional de créditos para inscripción cuatro (4) créditos adicionales para poder inscribir la asignatura. Estos créditos son de inscripción obligatoria para el estudiante.
La DNA enviará oportunamente al SIA, después de cada proceso de clasificación, el listado de los estudiantes que requieren de nivelación. El SIA tomará esta información, le asignará a cada estudiante los créditos adicionales y dispondrá el curso inmediatamente para inscripción obligatoria. En la tabla de resumen académico del SIA aparecerán los créditos dispuestos para nivelación.
Artículo 16. El curso de Lecto-escritura será calificado de 0.0 a 5.0. La calificación final será otorgada por el profesor que imparte el curso, quien registrará la calificación oportunamente en el SIA.
Idioma Extranjero
Artículo 17. Aquellos programas curriculares que hayan definido un Idioma Extranjero diferente al inglés dentro de su plan de estudios, deberán solicitar a la Vicerrectoría Académica la creación de un instrumento de clasificación según el proceso consignado en el parágrafo del Artículo 1 de la presente Resolución; la estructura y las competencias definidas para estos Idiomas Extranjeros, diferentes al inglés, deben ser equivalentes a lo dispuesto en el Artículo 19 de la presente Resolución.
Todos los estudiantes de Pregrado de la Universidad Nacional de Colombia admitidos a partir del primer semestre de 2010, serán clasificados en su competencia lectora en idioma extranjero, y deberán aprobar los niveles correspondientes a esa lengua.
Artículo 18. El cupo de créditos adicional necesario para inscribir los créditos exigidos al estudiante en idiomas extranjeros, en una cantidad equivalente a sus necesidades, será establecido por el examen de clasificación en la DNA, será aportado por una sola vez y hará parte del cupo inicial asignado al estudiante por el SIA.
Parágrafo. Los créditos necesarios para inscribir nuevamente los cursos de Idiomas Extranjeros que fueron reprobados serán descontados cuantas veces sea necesario del cupo de créditos con que cuente el estudiante.
Artículo 19. La DNA a través de sus pruebas clasificará a los estudiantes en uno de cinco (5) niveles ascendentes de competencia lectora en Idioma Extranjero: nivel 1, nivel 2, nivel 3, nivel 4 y "Suficiencia". Exceptuando éste último, cada nivel de competencia lectora en Idioma Extranjero requiere de un esfuerzo académico de tres (3) créditos.
Parágrafo 1. El nivel en el cual quede clasificado un estudiante en el Idioma Extranjero, es el nivel que debe inscribir, y determinará el número de créditos adicionales para la inscripción de ese nivel y de los posteriores hasta lograr la "Suficiencia".
Parágrafo 2. La DNA enviará oportunamente al SIA, después de cada proceso de clasificación, el listado de los estudiantes con la ubicación en los diferentes niveles de Idiomas Extranjeros en que quedaron clasificados. El SIA tomará la información enviada por la DNA, le asignará a cada estudiante los créditos adicionales correspondientes al (o los) nivel(es) exigido(s) y pondrá a disposición el (o los) curso(s) para inscripción. En la tabla de resumen académico del SIA aparecerán los niveles y los créditos exigidos que deben ser inscritos y aprobados.
Artículo 20. Las diferentes formas de aprobar los distintos niveles o demostrar "Suficiencia" en Idioma Extranjero, los cuales han sido previamente señalados por el examen de clasificación, al tenor del Acuerdo 035 de 2008 del CSU, serán las siguientes:
a) Cursar y aprobar los cursos programados en cualquiera de las diferentes modalidades que la Universidad disponga.
b) Aprobar uno o todos los niveles exigidos a través de un examen de certificación o "Suficiencia" realizado por la DNA.
c) Presentar una certificación de suficiencia de acuerdo con lo establecido por la Universidad través de sus Departamentos o Unidades de Idiomas o Lenguas Extranjeras.
Artículo 21. La calificación de cada nivel será registrada oportunamente en el SIA ya sea por parte de la DNA, los profesores que dictan los cursos o los Departamentos o Unidades de Idiomas o Lenguas Extranjeras, según sea el caso.
Español como segunda lengua
Artículo 22. Todos los estudiantes admitidos a la Universidad Nacional de Colombia, que utilicen el español como segunda lengua para adelantar su plan de estudios, deberán también ser clasificados en idioma español, a través de un instrumento de clasificación según el proceso consignado en el parágrafo del Artículo 1 de la presente Resolución. La estructura y las competencias definidas para el idioma español como segunda lengua, deberán ser equivalentes a lo dispuesto en el Artículo 19 de la presente Resolución, y se les harán disponibles hasta 12 créditos adicionales para inscripción (según la clasificación) divididos en cuatro niveles hasta alcanzar suficiencia.
Artículo 23. La presente Resolución rige a partir de la fecha de su expedición y deroga la Resolución de Rectoría 469 de 2009 y todas las que le sean contrarias.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
Dada en Bogotá D.C. a los 15 días del mes de enero de dos mil diez (2010).
MOISÉS WASSERMAN LERNER
Rector