ACUERDO 346 DE 2021

(Acta 4 del 2 de marzo)

 

Por el cual se modifican los artículos 17 y 23 del Acuerdo 67 de 1996 del Consejo Superior Universitario - Estatuto de Personal Administrativo.

 

EL CONSEJO SUPERIOR UNIVERSITARIO DE LA UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA

 

En uso de sus facultades legales y estatutarias en especial las conferidas en el literal b) del artículo 12 del Decreto Ley 1210 de 1993 y en los numerales 2 y 21 del artículo 14 del Acuerdo 11 de 2005 del Consejo Superior Universitario, y

 

CONSIDERANDO:

 

QUE de conformidad con el principio de autonomía universitaria consagrado en el artículo 69 de la Constitución Política, la Ley 30 de 1992 y el Decreto 1210 de 1993, la Universidad Nacional de Colombia cuenta con la competencia para emitir sus propias disposiciones y organizar su propio sistema de Carrera Administrativa, razón por la cual, mediante Acuerdo No. 067 de 1996 del Consejo Superior Universitario se expidió el Estatuto de Personal Administrativo.

 

QUE en el artículo 16  del Acuerdo No. 067 de 1996 del Consejo Superior Universitario determinó que: "el ingreso, promoción y ascenso en la Carrera Administrativa en la Universidad se hará exclusivamente mediante concurso, con base en el cumplimiento de requisitos y/o en la competencia técnica y en el rendimiento, y sin que en ningún caso cultura, raza, género, edad, origen familiar, lengua, religión, condición social, limitación física, opinión política o filosófica, tengan influencia alguna."

 

QUE el artículo 17 del Acuerdo No. 067 de 1996 del Consejo Superior Universitario, consagra los concursos de méritos de personal administrativo de la Universidad Nacional de Colombia en los siguientes términos:

 

"Los concursos para proveer cargos de carrera administrativa serán de ascenso o abiertos.

 

En el concurso de ascenso podrán participar sólo los empleados de la Universidad escalafonados en Carrera Administrativa, siempre que cumplan los requisitos establecidos para el desempeño del cargo.

Si no se pudiere proveer el cargo mediante concurso de ascenso, se convocará a concurso abierto, en el cual podrán participar todas las personas que demuestren poseer los requisitos exigidos para el desempeño del empleo.

Parágrafo. Corresponde a los Comités de Carrera Administrativa de las sedes determinar en la convocatoria respectiva el tipo de concurso mediante el cual se hará la selección".

 

QUE mediante sentencia del Consejo de Estado del 08 de junio de 2017, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda-Subsección B. C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez, se declaró la nulidad de los siguientes acápites del artículo 17 del Acuerdo 067 de 1996 del Consejo Superior Universitario, que se encuentran subrayados:

 

"Los concursos para proveer cargos de carrera administrativa serán de ascenso o abiertos.

 

En el concurso de ascenso podrán participar sólo los empleados de la Universidad escalafonados en Carrera Administrativa, siempre que cumplan los requisitos establecidos para el desempeño del cargo.

 

Si no se pudiere proveer el cargo mediante concurso de ascenso. se convocará a concurso abierto, en el cual podrán participar todas las personas que demuestren poseer los requisitos exigidos para el desempeño del empleo.

 

Parágrafo. Corresponde a los Comités de Carrera Administrativa de las sedes determinar en la convocatoria respectiva el tipo de concurso mediante el cual se hará la selección."

 

QUE la nulidad de los apartes del artículo 17 del Acuerdo 067 de 1996 del Consejo Superior Universitario se sustentó, principalmente, en los siguientes argumentos:

 

"En síntesis, las disposiciones normativas demandadas serán anuladas por las siguientes razones: i) los concursos de ascenso totalmente cerrados como el regulado en las normas demandadas, son inconstitucionales puesto que desconocen el derecho de acceso a cargos públicos en igualdad de condiciones, así como el mérito como principio axial de la carrera administrativa; y ii) el principio de la autonomía universitaria no es absoluto, y por lo tanto las universidades públicas no pueden establecer en sus estatutos y/o reglamentos internos de personal la posibilidad de realizar concursos de ascensos de este tipo."

 

QUE la citada sentencia señala lo siguiente respecto a la realización de concursos de ascenso mixtos:

 

"Por lo anterior, la posibilidad de que se convoquen concursos internos de ascenso en los cuales participen exclusivamente servidores públicos de carrera para proveer hasta el 30% de las vacantes no es inexequible, sino que por el contrario desarrolla múltiples finalidades constitucionales de la carrera"

(...)

"De acuerdo con lo expuesto, los concursos cerrados de ascenso son inconstitucionales, a menos que se reservan un número mínimo de cargos para funcionarios de carrera."

 

QUE mediante la Ley 1960 de 2019 se modificó la Ley 909 de 2004, el Decreto-ley 1567 de 1998 y se dictaron otras disposiciones, acogiendo el criterio jurisprudencial que permite la realización de concursos de ascenso mixtos.

 

QUE los artículos 2 y 5 de la citada Ley establecen   que:

 

"...ARTÍCULO 2o. El artículo 29 de la Ley 909 de 2004 quedará así:

Artículo 29. Concursos. La provisión definitiva de los empleos públicos de carrera administrativa se hará mediante procesos de selección abiertos y de ascenso los cuales adelantará la Comisión Nacional del Servicio Civil o la entidad en la que esta delegue o desconcentre la función.

(...)


Si se cumple con los anteriores requisitos se convocará a concurso de ascenso el (30%) de las vacantes a proveer. El setenta (70%) de las vacantes restantes se proveerán a través de concurso abierto de ingreso..."

 

(...)

"ARTÍCULO 5o. Las normas previstas en la presente ley relacionadas con los procesos de selección se aplicarán a los servidores que se rigen en materia de carrera por el sistema general y los sistemas específicos y especiales de origen legal."

 

QUE con ocasión de la firma del Acta Final de Acuerdos y Desacuerdos suscrita el 26 de julio de 2019 entre la Universidad Nacional de Colombia y las organizaciones sindicales SINTRAUNAL, SINTRAUNICOL y ASPU, en el marco de la Mesa de Negociación regulada en el Decreto 1072 de 2015, se acordó, entre otros asuntos, lo siguiente:

 

"A partir de la suscripción del Acta Final de Acuerdos y sin perjuicio de futuras disposiciones de carácter legal o jurisprudencial, la Universidad realizará los concursos mixtos para proveer los cargos de carrera que se encuentran en vacancia definitiva, conforme lo establece la Sentencia del CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B. con expediente: 1001032500020130124800 (3216-2013). Para el cumplimiento del presente acuerdo se adelantarán los trámites correspondientes ante las instancias competentes para las reformas estatutarias a que haya lugar; estos trámites no podrán ser superiores a cuatro (4) meses, a partir de la firma del Acta Final de Acuerdos. La Dirección Nacional de Personal Académico y Administrativo conformará un equipo de trabajo con la participación de dos delegados de SINTRAUNICOL, para que elabore la propuesta".

 

QUE los numerales 2 y 21 del artículo 14 del Acuerdo 011 de 2005 del Estatuto General consagran como función del Consejo Superior Universitario las siguientes:

 

"2. Aprobar o modificar, en dos sesiones verificadas con intervalo no menor de 30 días, los Estatutos General, de Personal Académico, de Personal Administrativo y de Estudiantes, con arreglo a lo previsto en el Decreto Extraordinario 1210 de 1993 o las normas que lo modifiquen, adicionen o sustituyan.

(...)

21. Adoptar estatutos, normas y reglamentos y establecer los criterios y directrices en todas las materias de naturaleza académica, financiera y administrativa indispensables para el cumplimiento del objeto y fines de la Universidad."

 

QUE se hace necesario modificar el artículo 17 del Acuerdo No. 067 de 1996 del Consejo Superior Universitario, con el propósito de incluir los concursos mixtos como forma de provisión definitiva de empleos de carrera administrativa.

 

QUE la Comisión Nacional de Carrera Administrativa en la sesión ordinaria del 30 de enero de 2020, aprobó presentar ante el Consejo Superior Universitario el proyecto de reforma en materia del régimen de acceso a la carrera administrativa especial de la Universidad Nacional de Colombia.

 

QUE el artículo 23 del Acuerdo No. 067 de 1996 del Consejo Superior Universitario en su numeral 5, modificado por el artículo 1 del Acuerdo CSU 041 de 2006 establece: "Los empleados públicos vinculados regularmente a la Universidad pueden encontrarse en una de las siguientes situaciones administrativas: 5. Permiso de estudio. A solicitud del interesado, previa autorización del superior inmediato, el Rector o los Vicerrectores o Directores de Sede podrán conceder a quienes tengan como mínimo un (1) año de antigüedad en la Institución, hayan sido evaluados satisfactoriamente durante el período anterior y que no hubieren sido sancionados con suspensión en el ejercicio del cargo, un permiso académico de hasta dos (2) horas diarias, por tres (3) años prorrogables por dos (2) años más, para adelantar programas académicos en instituciones legalmente reconocidas".

 

QUE con ocasión de la firma del Acta Final de Acuerdos y Desacuerdos suscrita el 26 de julio de 2019 entre la Universidad Nacional de Colombia y las organizaciones sindicales SINTRAUNAL, SINTRAUNICOL y ASPU, en el marco de la Mesa de Negociación regulada en el Decreto 1072 de 2015, se acordó, entre otros asuntos, lo siguiente:

 

"En un término no mayor a seis (6) meses a partir de la suscripción del Acta Final de Acuerdos, la Universidad presentará ante las instancias competentes la propuesta de modificación al numeral 5 del artículo 23 del Acuerdo 067 de 1996 del CSU, modificado por el artículo 1 del Acuerdo 041 de 2006, con el fin de incluir las modalidades de educación presencial, virtual y a distancia, nocturna y fines de semana dentro del permiso académico; en la propuesta se planteará el reconocimiento del tiempo de permiso semanal (hasta 10 horas semanales) o mensual (hasta 40 horas) dependiendo del desarrollo metodológico del programa académico debidamente soportado."

 

QUE la evolución de las tecnologías ha permitido ampliar las modalidades y metodologías de educación, por lo cual es de vital trascendencia facilitar su acceso, así como a la formación técnica y profesional del personal administrativo, teniendo en cuenta las nuevas modalidades metodológicas y de intensidad horaria de los programas académicos universitarios que actualmente se ofrecen en el mercado.

 

QUE mediante Resolución No. 335 de 2010 el Consejo Superior Universitario reglamentó el procedimiento para la modificación y aprobación de las normas de carácter estatutario de la Universidad Nacional de Colombia.

 

QUE en el artículo 2 de la citada Resolución se establece que:

 

"El Consejo Superior Universitario, en sesión extraordinaria, realizará el primer debate al proyecto de adopción o modificación de los Estatutos de la Universidad, cuyo resultado será el texto que la Secretaría General pondrá a consideración, para concepto previo, del Consejo Académico, el Comité Nacional de Representantes Profesorales, y el Comité Nacional de Representantes Estudiantiles en los términos establecidos en el presente acuerdo.

 

Parágrafo. Los Comités de Representantes Profesorales y Estudiantiles presentarán en el seno del Consejo Académico, a través de sus Representantes, la postura de dicha representación respecto del proyecto presentado por el Consejo Superior Universitario.

 

QUE el artículo 3 de la Resolución No. 335 de 2010 del Consejo Superior Universitario, dispone que los conceptos solicitados sobre adopción de los Estatutos deberán ser emitidos por los Comités de Representantes Profesorales y Estudiantiles, en un término no superior a dos (2) meses.

 

QUE el Consejo Académico en sus sesiones 4 y 5 de 2020, estudió y emitió concepto con relación al proyecto de acuerdo "Por el cual se modifican los artículos 17 y 23 del Acuerdo 67 de 1996 del CSU - Estatuto de Personal Administrativo".

 

QUE el Comité Nacional de Representantes Profesorales en sesión realizada el 21 y 24 de agosto de 2020, estudió y emitió concepto en relación al proyecto de acuerdo "Por el cual se modifican los artículos 17 y 23 del Acuerdo 67 de 1996 del CSU - Estatuto de Personal Administrativo".

 

QUE el Comité Nacional de Representantes Estudiantiles no presentó concepto respecto al proyecto de acuerdo "Por el cual se modifican los artículos 17 y 23 del Acuerdo 67 de 1996 del CSU - Estatuto de Personal Administrativo"


QUE en el marco del procedimiento señalado en la Resolución No. 335 de 2010 CSU, el Consejo Superior Universitario en sesión extraordinaria No. 04, realizada del 02 de marzo de 2021, estudió y aprobó el proyecto de acuerdo "Por el cual se modifican los artículos 17 y 23 del Acuerdo 67 de 1996 del CSU - Estatuto de Personal Administrativo".

 

 QUE, en mérito de lo anterior,

 

ACUERDA:

 

ARTÍCULO 1. MODIFICAR el artículo 17 del Acuerdo No. 067 de 1996 del Consejo Superior Universitario, el cual quedará así:

 

"Artículo 17: Los concursos para proveer cargos de carrera administrativa deberán estar soportados en el mérito, el acceso igualitario y los principios constitucionales, legales y reglamentarios que rigen el acceso al empleo público. Dichos concursos serán mixtos: abiertos e internos de ascenso.

 

1.- Procesos de Selección Abiertos: Podrán participar todas las personas que acrediten los requisitos y condiciones requeridos para el desempeño de los cargos según lo dispuesto en el manual específico de funciones y competencias laborales.

 

2.- Procesos de Selección Internos de ascenso: Tienen como finalidad reconocer la capacitación y desempeño de los servidores de carrera administrativa y permitirles la movilidad a un cargo o categoría superior dentro de la planta de personal, previa acreditación del cumplimiento de los requisitos requeridos para el cargo.

 

Se convocará a concurso interno de ascenso cuando:

 

1)    Existan servidores públicos con derechos de carrera administrativa que cumplan con los requisitos y condiciones para el desempeño de los empleos a convocar.

 

2)    El número de servidores públicos con derechos de carrera administrativa que cumplan con los requisitos y condiciones para el desempeño de los empleos a convocar sea igual o superior al número de empleos a proveer.

 

Si se cumplen los anteriores requisitos se convocará a concurso interno de ascenso el treinta (30%) por ciento de los cargos vacantes a proveer por nivel jerárquico, que correspondan a los empleos de jerarquía o grado salarial en la planta de personal administrativo, para los cuales existan servidores de carrera que cumplan con los requisitos para participar en el concurso interno de ascenso. El restante, es decir, el setenta (70%) de las vacantes, se proveerán a través de concurso abierto de ingreso.

 

Parágrafo 1. Si en el desarrollo del concurso interno de ascenso no se inscribe un número igual de servidores con derechos de carrera por empleo convocado, el concurso se declarará desierto y la provisión de los cargos se realizará mediante concurso abierto. Quienes se hayan inscrito inicialmente para el concurso interno de ascenso continuarán en el concurso abierto sin requerir una nueva inscripción.

 

Parágrafo 2. Los procesos de selección deberán tener en cuenta dentro de la valoración de las competencias generales y específicas, los valores consignados en el compromiso ético de la Universidad Nacional de Colombia. No podrán participar en los concursos públicos internos o externos de la Universidad Nacional de Colombia, las personas que en la etapa de inscripción tengan sanciones disciplinarias vigentes.

 

Parágrafo 3. Corresponde a los Comités de Carrera Administrativa de las sedes determinar en la convocatoria respectiva el número y requisitos de las vacantes de los empleos que serán ofertadas a través de concurso interno de ascenso y abierto.

 

Parágrafo 4. Previo concepto de la Comisión Nacional de Carrera Administrativa, el Rector dictará todas las medidas reglamentarias, administrativas y presupuestales que sean indispensables para poner en ejecución los concursos mixtos.

 

ARTÍCULO 2. MODIFICAR el numeral 5 del artículo 23 del Acuerdo 067 de 1996 del Consejo Superior Universitario el cual quedará así:

 

"5. Permiso de estudio. A solicitud del interesado, previa autorización del superior inmediato, el Rector o los Vicerrectores o Directores de Sede podrán conceder a quienes tengan como mínimo un (1) año de antigüedad en la Institución, un permiso académico de hasta cuarenta (40) horas mensuales, para adelantar programas académicos en instituciones legalmente reconocidas, de acuerdo con la duración definida por la institución que ofrece el programa académico al cual se encuentra inscrito el(la) servidor(a), en las modalidades presencial, virtual y a distancia, nocturnas, fines de semana y las demás que pudieran presentarse.

 

Parágrafo 1. Semestralmente el empleado solicitará ante la dirección de talento humano o la oficina que haga sus veces en la sede, la renovación del permiso de estudio para el período académico correspondiente, adjuntando como soporte una certificación del programa académico. La Universidad no estará obligada a renovar el permiso si no se evidencia el cumplimiento del plan de estudios por parte del (de la) servidor(a). 

 

Parágrafo 2. El Consejo de Sede o quien haga sus veces podrá conceder excepcionalmente una prórroga del permiso de estudios no superior a un (1) año, en los casos en que, por fuerza mayor, no se haya podido culminar los estudios dentro del término de duración definido por la institución que ofrece el programa académico al cual se encuentra inscrito el(la) servidor(a).

 

Parágrafo 3. El permiso de estudios no debe interferir con el cumplimiento de las actividades de la dependencia ni originar mayores costos.

 

Parágrafo 4. Autorizar a la Rectoría para dictar las medidas reglamentarias y administrativas que sean indispensables para poner en ejecución lo dispuesto en el artículo 2 de este Acuerdo.

 

ARTÍCULO 3. PUBLICAR por Secretaría General el contenido del presente Acuerdo en el Sistema de Información Normativa, Jurisprudencial y de Conceptos - Régimen Legal de la Universidad.

 

ARTÍCULO 4. VIGENCIA Y DEROGATORIAS. El presente Acuerdo rige a partir de su publicación en el Sistema de Información Normativa, Jurisprudencial y de Conceptos - Régimen Legal de la Universidad Nacional de Colombia y deroga todas las normas que le sean contrarias, en particular el Acuerdo 041 de 2006 del Consejo Superior Universitario.

 

 

PUBLÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

 

Dado en Bogotá D.C, a los dos días del mes de marzo de 2021

 

 

 

JOSÉ MAXIMILIANO GÓMEZ TORRES

 

Presidente

 

 

 

 

CARMEN ALICIA CARDOZO DE MARTINEZ

 

Secretaria