Conceptúa acerca de la prescripción de la acción disciplinaria y la suspensión de términos en las actuaciones disciplinarias.
Señala que la acción disciplinaria prescribe a los cinco (5) años contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las continuadas desde la realización del último acto hasta la conclusión del proceso con una decisión de mérito, no procediendo la interrupción de la prescripción en razón a que es obligación del Estado, en este caso de la Universidad Nacional de Colombia, la de investigar la comisión de un hecho disciplinable y sancionarlo, si es del caso, en un tiempo determinado.
Señala que la acción disciplinaria prescribe a los cinco (5) años contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las continuadas desde la realización del último acto hasta la conclusión del proceso con una decisión de mérito, no procediendo la interrupción de la prescripción. Tampoco es procedente la suspensión de términos con ocasión de las vacaciones colectivas de la Universidad Nacional de Colombia.
Señala que la acción disciplinaria prescribe a los cinco (5) años contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las continuadas desde la realización del último acto hasta la conclusión del proceso con una decisión de mérito, no procediendo la interrupción de la prescripción. Tampoco es procedente la suspensión de términos con ocasión de las vacaciones colectivas de la Universidad Nacional de Colombia.
Considera que la suspensión de términos no es procedente durante las vacaciones colectivas en la Universidad Nacional de Colombia toda vez que se debe garantizar la continuidad de la prestación del servicio, lo cual implica que la potestad disciplinaria que está dentro de las funciones que le cabe desempeñar a la Universidad como organismo del Estado, no se puede suspender en razón los principios de celeridad que debe regir este tipo de actuaciones, pues al tenor de lo dispuesto por la Jurisprudencia de la Procuraduría General de la Nación la actividad disciplinaria no se puede paralizar bajo ningún concepto.
Conceptua que la suspensión de términos no es procedente durante las vacaciones colectivas en la Universidad Nacional de Colombia toda vez que se debe garantizar la continuidad de la prestación del servicio, lo cual implica que la potestad disciplinaria que está dentro de las funciones que le cabe desempeñar a la Universidad como organismo del Estado, no se puede suspender en razón los principios de celeridad que debe regir este tipo de actuaciones, pues la actividad disciplinaria no se puede paralizar bajo ningún concepto.