Indica que los convenios interinstitucionales conducentes a la doble titulación deben contemplar las fuentes de financiación y los derechos y deberes de los estudiantes, adicionales a los de la Universidad Nacional de Colombia y la otra institución académica. Además, establece las instancias de la Universidad involucradas en el trámite previo a la aprobación de un convenio de doble titulación interinstitucional.
Seńala los criterios para suscribir convenios conducentes a la doble titulación con otras instituciones académicas nacionales o extranjeras.
Consagra los criterios para suscribir convenios conducentes a la titulación conjunta entre la Universidad Nacional de Colombia y otras instituciones académicas nacionales o extranjeras.
Consagra que la titulación conjunta consiste en la expedición de un título por la Universidad Nacional de Colombia y por otra u otras instituciones académicas nacionales o extranjeras. Dicha titulación se establece por el Consejo Superior Universitario, mediante la creación de programas curriculares interinstitucionales y se formaliza a través de un convenio interinstitucional. También puede establecerse en los programas curriculares ya existentes en la Universidad, cumpliendo ciertos requisitos.
Determina que la doble titulación interinstitucional consiste en la expedición de dos títulos otorgados respectivamente por la Universidad Nacional de Colombia y por la otra institución que participa en el convenio de cooperación académica interinstitucional.
Establece los criterios para suscribir convenios conducentes a la doble titulación con otras instituciones académicas nacionales o extranjeras.
Establece los criterios para suscribir convenios conducentes a la doble titulación con otras instituciones académicas nacionales o extranjeras.
Seńala los criterios para suscribir convenios conducentes a la doble titulación con otras instituciones académicas nacionales o extranjeras.
Seńala los criterios para suscribir convenios conducentes a la doble titulación con otras instituciones académicas nacionales o extranjeras.
Consagra que el Consejo Superior Universitario es la autoridad encargada de crear los programas curriculares interinstitucionales, sujetos de titulación conjunta con otras instituciones académicas.
Establece que el Consejo de la Facultad que administra el programa curricular, sujeto de un convenio de doble titulación interinstitucional, debe avalar el referido convenio previamente a su aprobación.
Establece que el Comité Académico Administrativo de la Sede de Presencia Nacional que administra el programa curricular, sujeto de un convenio de doble titulación interinstitucional, deben avalar el referido convenio previamente a su aprobación.
Seńala que el Consejo Académico es la autoridad competente para efectuar la aprobación académica de los convenios de doble titulación interinstitucional.
Seńala que los estudiantes, tanto de la Universidad Nacional de Colombia como de la otra institución académica que participe en el convenio, que opten por la doble titulación interinstitucional deben estar matriculados en sus respectivas instituciones y cumplir las demás exigencias del convenio.
Contempla que la doble titulación interinstitucional es posible en las opciones pregrado - pregrado y posgrado - posgrado. Igualmente prevé la doble titulación pregrado - posgrado, siempre y cuando el programa de posgrado sea de una Universidad extranjera prestigiosa.
Contempla las condiciones y requisitos para la celebración de convenios interinstitucionales de titulación conjunta entre la Universidad Nacional de Colombia y otra u otras instituciones académicas nacionales o extranjeras.